REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 26 de Febrero del 2008
Año: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002003
Corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JUAN FRANCISCO ALVARADO GIL, cédula de identidad N° V-16.239.873, nacido en la ciudad de El tocuyo, Estado Lara, el 25-12-1982, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de profesión moto taxista, hijo de Pastora Gil, residenciado en el Urbanización el Bosque calle 15 casa 30 cerca de la cancha el tocuyo, manifiesta no tiene número de teléfono y DENNY DANIEL CHAVEZ FERNANDEZ, cédula de identidad N° V-15.817.537, nacido en la ciudad de el tocuyo, Estado Lara, el 01-02-1983, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Comerciante y Estudiante, hijo de Mary Silva, residenciado en el Urbanización el bosque calle 212 N° casa 19 sector 1 el tocuyo tiene número de teléfono 0253-5131362 y al efecto observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ante el Tribunal a los ciudadanos JUAN FRANCISCO ALVARADO GIL Y DANNY DANIEL CHAVEZ FERNANDEZ, en virtud de tener conocimiento del procedimiento del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 6 Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la VP-025, respectivamente por la avenida Fraternidad, visualizaron dos ciudadanos quienes vestían de la siguiente manera: el conductor de la moto vestía franela de color azul, pantalón blue jean y el barrillero vestía chemise de color gris, pantalón blue jean, quienes al observar la comisión policial le imprimieron velocidad al vehículo dándose a la fuga, motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios de la Policía del Estado Lara, dándole la voz de alto haciendo este caso omiso, iniciándose una persecución, dirigiéndose estos hacía la avenida 20, y luego de cinco cuadras de persecución se dio alcance específicamente frente al Liceo Eduardo Blanco en la calle 20 entre 1 y 2, procediendo a detener la marcha de la Unidad, así como procedió el C/2 (PEL) Monserrat Eduardo con la premura del caso, a indagar en los alrededores a fin de localizar a un ciudadano que fungiese como testigo, pero debido al poco transito de ciudadano en el sector fue infructífera la misma, seguido el funcionario AGTE. (PE) RUBEN HERNANDEZ, procede a informarle al ciudadano que vestía franela de color azul, pantalón blue jean quien conducía el vehículo moto que sería objeto de una inspección de personas, no queriendo colaborar con la comisión policial, negándose a mostrar objetos que portaba, resistiéndose a la inspección, procediendo a someterlo mediante técnicas policiales y proceder a revisarlo no incautándole elementos de interés criminalisticos, se le hizo la revisión personal ciudadano que vestía chemise de color gris, pantalón blue jean, indicándole que exhibiera los objetos que cargaba, negándose a colaborar tratando de golpear al funcionario, al someterlo para realizar la revisión, palpándole del lado derecho entre la piel y la vestimenta un bulto de regular tamaño, que al extraer logró incautar un arma (facsímile tipo pistola confeccionada de material plástico de color gris oscuro, procediendo a leerle sus derechos y ponerlo a disposición del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia con la presencia de los ciudadanos JUAN FRANSICO ALVARADO GIL y DANNY DANIEL CHAVEZ FERNANDEZ, identificados en autos, colocados a la orden de este Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente. Este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal.
Asimismo, consta en actas Planilla de Registro de Custodia, cursante a los folios 4 al 5, acta policial en la que se desprende las circunstancias como ocurrieron los hechos, los cuales fueron considerados como elementos de convicción a los fines de tomarse en cuenta para estimar su posible participación en el hehco atribuido por el Ministerio Publico.
En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa, siendo para el caso de los ciudadanos JUAN FRANSICO ALVARADO GIL y DANNY DANIEL CHAVEZ FERNANDEZ, identificados en autos, la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Penal y la Prohibición de salir del País y Prohibición de Portar Arma, con fundamento en lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 y Prohibición de Portar Arma del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se considero circunstancias como que no presenta causa penal según se desprende de la revisión del sistema informático juris 2000 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual hace deducir que tiene buena conducta predelictual, aunado a la penal que eventualmente pudiera llegar a imponerse eventualmente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta a favor de los ciudadanos JUAN FRANSICO ALVARADO GIL y DANNY DANIEL CHAVEZ FERNANDEZ, identificados en autos, Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante la taquilla externa de este circuito Judicial Penal, Ordinal 4 Prohibición de salir del País y Prohibición de Portar Arma de Fuego. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numero 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Organico Procesal Penal. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE FUNDAMENTADA EN EL LAPSO LEGAL. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
WCA/delixe
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