REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008 Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002009
JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. WILLIAN GUERRERO.
IMPUTADAS: MARGARITA ALVAREZ Y MAEFER NADESHKA MELENDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AMILCAR VILLAVICENCIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal decretadas en Audiencia en los términos siguientes:
Los datos personales de la imputada que sirvan para identificarla
1. ROSA MARGARITA ALVAREZ SIRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.852.170, soltera, nacida el 21.10.66 de 41 años de edad, hija de Pedro Álvarez y Evelia Sira, peluquera, residenciada en la Urbanización Tarabana II, Calle 10 N° 15, teléfono 0416.2561388.
2. MAIFER NADESHKA MELENDEZ ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.165.534, soltera, nacida el 12.12.87, de 20 años de edad, hija de Margarita Alvarez y Fernando Meléndez, estudiante, residenciada en la Urbanización Tarabana II, Calle 10 N° 15, teléfono 0416.0425162.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 21 de febrero del 2008, los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada del Estado Lara, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, dieron cumplimiento a una orden de allanamiento Nº KP01-P- 2008-001916, dictada en fecha 18/02/08, por el Tribunal de Control Nº 5, para ser practicada en la Urbanización Tarabana II, calle 10, vivienda de bloque frisada y pintada de color amarillo Nº 15, puertas y ventanas de metal color blanco con cerca perimetral de media pared sin frisar y pintar, ni rejas, Cabudare Municipio Palavecinos, inmueble en la que residen los ciudadanos Margarita Meléndez, Maite Meléndez, Fabián, Nerio Yépez y otro apodado “EL flaco”, ya que se presume que en el referido inmueble existe evidencia Criminalistica relacionada con la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez en el sitio solicitaron la colaboración de dos ciudadanos en calidad de testigos, quienes se identifican como CARLOS JOHAN VASQUEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.122 y MAGYORIEL LEOXEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.763. Seguidamente los funcionarios y los testigos se acercaron al inmueble y previa identificación como funcionarios fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como MARGARITA ALVAREZ, quien manifestó ser residente en el inmueble, una vez cumplida con las formalidades de ley, se dio inicio a la inspección del inmueble, encontrándose dentro de la vivienda a otra ciudadana que se identificó como MAIFER MELENDEZ, quien manifestó ser hija de la ciudadana antes referida. Seguidamente se inicio la inspección encontrándose en el área que funge como corredor, en una vitrina de cuatro compartimientos elaborada en madera rosado, en el último compartimiento, un zapato de color blanco y logotipo de ADIDAS, que en su interior contenía una media de color blanco dentro de la cual se encontró una bolsa confeccionada en material sintético transparente, cierre mágico envuelta en tirro, color marrón, dentro de la cual encontraron 199 envoltorios tipo pitillo elaborado en material sintético de color rojo y blanco dentro de la cual se encontró una sustancia de presunta droga, una bolsita elaborada en material de papel de aluminio color verde y rojo que en su interior contenía 37 envoltorios que contenían una sustancia compacta presumiblemente droga.
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima la necesidad de decretar medida de coerción personal.
Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de la finalidad del proceso mediante el decreto de una medida de coerción personal a las ciudadanas MARGARITA ALVAREZ Y MAEFER NADESHKA MELENDEZ, identificada en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, delito este que no se encuentran prescritos al haberse presuntamente cometido en fecha 21 de febrero de 2008, y más aun cuando el delito que se imputa partiendo del contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 29 del mismo Texto Fundamental, ha sido catalogado como imprescriptible por tratarse de un delito de lesa humanidad por atentar contra los derechos humanos.
De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de las ciudadanas MARGARITA ALVAREZ Y MAEFER NADESHKA MELENDEZ., identificado en autos, en el hecho punible objeto del proceso, del que se precisa a continuación las siguientes:
.- Cursa al folio 2 AL 3 de este asunto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara de fecha 21/02/2008 en la que se indica como presuntamente se produjo la detención de la imputada de autos, y se deja constancia de los resultados de la prueba de orientación practicada por toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se indica que la cantidad de droga incautada CINETO NOVENTA Y NUEVE (199) ENVOLTORIOS tipo pitillos contentivos de presunta droga y una bolsa elaborada en papel de aluminio de color verde y rojo, la cual contiene TREINTA Y SIETE (37) envoltorios elaborados en papel de aluminio en su interior presunta droga. En relación a los CIENTO NOVENTA Y NUEVE envoltorios tipo pitillos contentivos de presunta droga, posee un peso neto de DIECIOCHO COMA TRES GRAMOS (18,3 gramos),que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como ALCALOIDES. COCAINA.
.- Cursa desde los folios 07 y 8 del presente asunto entrevistas formuladas en fecha 21 de febrero de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación, a los testigos del procedimiento en el cual indican haberse encontrado al momento en el que al imputado les fue incautada las evidencias.
En razón de lo cual considera quién Juzga que para el caso de las ciudadanas MARGARITA ALVAREZ Y MAEFER NADESHKA MELENDEZ, identificada en autos, se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, por lo que este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con base a los siguientes razonamientos:
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y al tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en este particular cabe mencionar que de los elementos de convicción citados ut supra, la investigación se inicia con la detención de la imputada de autos por habérsele incautado presuntamente droga, tal como se desprende del acta de investigación penal cursante en el expediente; por lo que este Juzgado estimo la presunción razonable del peligro de fuga, dispuestos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican: a) Por la cuantía de la pena eventualmente imponible, en el asunto que se examina, el Ministerio Publico le imputo el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, respecto del cual el legislador estableció una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; b) Surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos se coloca en riesgo la vida, que debe entenderse que afecta no solo la integridad física y psicológica del que consume este tipo de sustancias ilícitas, sino al genero humano, en el entendido de que también se atentan contra la vida de quienes se les distribuyen este tipo de sustancias; c) De igual modo, existe una presunción razonable que se obstaculice la justicia en la forma dispuesta en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que el imputado pueda asumir un comportamiento reticente, en razón de que puedan evadirse ante los llamados que realice este Juzgado, por lo que para garantizar su presencia en el presente proceso judicial se considero necesario decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudieran tener en el hecho punible que se imputa.
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las imputadas MARGARITA ALVAREZ Y MAEFER NADESHKA MELENDEZ, identificada en autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que al momento de practicarse la detención, presuntamente le fue incautado droga en uno de los zapatos que usaba para el momento, es lo que conlleva de decretar la aprehensión en flagrancia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas MARGARITA ALVAREZ Y MAEFER NADESHKA MELENDEZ, identificada en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión el flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 la Ley Adjetiva Penal. Regístrese y publíquese. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
WCA/delixe
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