REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 27 de Febrero del 2008
Año: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012687

Corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada en fecha 23/02/08, en los siguientes términos:

Vista la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal fijó Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir pronunciamiento solo en cuanto a la medida de coerción personal al ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SUÁREZ, titular de la Cédula de identidad N° 16.002.603, nacido en Siquisique, Estado Lara, en fecha 26-11-1980, de 27 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación Agricultor, hijo Carmen Reynalda Suárez y Juan José Torres (f), residenciado en Urbanización Italia, callejón 3, casa N° 11, Siquisique, Estado Lara.

La presente causa se inicia en fecha 230 de noviembre del 2007, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios S/ERO. EUSEBIO CASTRO, AGENTE ADALFIO JHON y AGENTE JOSE ARCIA, quienes dejan constancia que dando cumplimiento a la orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control Nº 1, e identificado con el número KP01-P-2007-012343, de fecha 25/11/07, orden que se practicó en el caserío La Avanzada, específicamente en el inmueble que funge como cervecería de nombre EL MORICO, adyacente al poste de luz eléctrica signado con el número 328198, observaron a un ciudadano apodado EL JEAN, por lo que los funcionarios se detienen, identificándose al ciudadano como TORRES JUARES JUAN JOSE, en ese instante se acercó otro ciudadano quien se identifica como RAFAEL JOSE RIVERO CAMACHO, el cual señalo ser el encargado, solicitando la colaboración de dos testigos, procediendo a realizar la inspección y en el área de cocina dentro del horno se localizó una bolsa de material sintético transparente, que en su interior contenía 257 envoltorios de papel de aluminio que contenía restos vegetales y en el tercer cuarto de la izquierda en la cabecera de la cama, se encontró un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color negro, que en su interior se encontró restos vegetales presuntamente droga.


Ahora bien, realizada la audiencia oral la representante del Ministerio Público ratifica que la aprehensión sea declarada como flagrante, se mantente la imputación como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la solicitud de Medida de Coerción Personal, se observa que la aprehensión del imputado fue fuera del lugar donde se perpetró el allanamiento, asimismo, se observa la actividad comercial que tiene el ciudadano con la Alcaldía, asimismo, consta constancia de buena conducta. En tal sentido, a los fines de solicitar las resultas del proceso, solicito la imposición de la medida cautelar inserta en el articulo 256 numeral 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones periódicas cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito judicial Penal, y prohibición de salida del Estado sin la debida autorización del Tribunal.

Este Tribunal visto la solicitud del Ministerio Público, a la cual no mostró oposición los defensores del imputado de autos, considera procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva, presentaciones periódicas cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito judicial Penal, y prohibición de salida del Estado sin la debida autorización del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado TORRES JUAREZ JUAN JOSE, reafirmando así el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: En cumplimento de la decisión de fecha 22 de febrero de 2008 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Juzgado celebro audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal decidiendo solo en cuanta a la Medida de Coerción Personal del imputado TORRES JUARES JUAN JOSE, siendo decretado a su favor Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD y ordinal 4 Prohibición de salir del Estado Lara, sin autorización del Tribunal de Control; quedando incólume el resto de la decisión celebrada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/12/2007, y publicada en fecha 12/12/2007. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA


WCA/delixe