REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Febrero del 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2008-001850
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADOLFO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.385.246 LA PORTA. nacido el 03/11/59, hijo de Margarita Chirinos y Antonio Cárdenas, profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en el Barrio El Tostao, sector 2, La Cabaña, casa N° 14, a quien se le imputa la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y al efecto observa para decidir:
LOS HECHOS.
El Ministerio Publico atribuyo la comisión del siguiente hecho punible: en fecha 16 de Febrero del 2008, funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia Para el Transporte Público de la Fuerza Armada Policial, de la Gobernación del Estado Lara, a las 08:00 horas de la mañana, procedieron a darle cumplimiento a orden de allanamiento N° KP01-P-2008-001742 de fecha 13/02/2008, emanada del Juez de Control N° 4, Abg. Marisol López González, para ser realizada en una vivienda ubicada en el Barrio El Tostao II sector 19 de Abril, detrás de Lubricantes El Catire, donde reside un ciudadano apodado “CHIRINOS” y reside la hermana de “LOS PALMERAS”, donde se presume se dedican al tráfico de estupefacientes, tráfico de armas, desvalijamiento de vehículos automotores, corrupción de otros delitos. Dicha orden es con la finalidad de incautar evidencias relacionadas con los delitos mencionados, al llegar al sector, solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos que sirvieran de testigos en, identificados como: DARIO ANTONIO MENDOZA MORENO, de 43 años de edad, C.I.V.-7.432.511 y WILLY PASTOR CARUCI, de 27 años de edad, C.I.V.-17.572.292, una vez cumplida la formalidad de los testigos, tocaron la puerta de la cerca de la residencia, siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron y le informaron el motivo de su visita, haciendo entrega de una copia de la orden de allanamiento, manifestando ser y llamarse CHIRINOS ADOLFO ANTONIO, C.I.V.-7.835.246, natural de esta Ciudad, manifestando ser el dueño de la vivienda, permitiéndoles el acceso a la misma, informándole que sería objeto de una inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia que guarde relación con la Causa investigada, por lo que proceden al registro de la vivienda, que consta de tres habitaciones, una sala, una cocina, un porche, un patio trasero, piso de cemento, techo de zinc, luego de haber revisado todos los ambientes de la referida vivienda, no logrando encontrar alguna evidencia, procediendo a dirigirse al porche de la casa donde se encontró una moto marca Unico, modelo Jaguar, tipo Paseo, color Rojo, clase moto, uso Particular, placa n/p año 2007, serial de carrocería ISSIAU61670000249, serial de motor ID162EMID7000348, procediendo a solicitarle la documentación de dicha moto, informando el ciudadano que no la tenía, motivo por el cual hubo que llamar vía telefónica al experto, quien dictaminó que dicha moto presenta irregularidad en el serial del motor, procediendo a su detención, leyéndole sus derechos, siendo trasladado al Ambulatorio Urbano Tipo II “Dra. Laura Labellarte”, en donde se le diagnosticó examen físico actual normal, y verificado por el sistema Escorpion donde registró un delito por agresión y por el SEL 171 se encontró sin novedad, quedando a orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DECRETADAS.
A los fines de garantizar la presencia de los imputados de autos en el proceso, el Tribunal tomo en cuenta el hecho punible atribuido al ciudadano ADOLFO ANTONIO CHIRINOS, identificados en autos, a quien le fue imputada la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, aunado a lo anterior este Juzgado consideró los elementos de investigación traídos al proceso de los que se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que dan certeza respecto a la posible comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, a saber:
1.- Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia Para el Transporte Público de la Fuerza Armada Policial, de la Gobernación del Estado Lara, en la que se describe la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que probablemente se produjo el hecho punible imputado.
2.- Actas de entrevistas de fechas 16 de Febrero del 2008, realizadas a los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento del allanamiento acordado por el tribunal Cuarto de Control.
3.-Riela al expediente Acta de Registro y de Accesorios y Componentes del Vehículo, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia Para el Transporte Público de la Fuerza Armada Policial, de la Gobernación del Estado Lara
En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano ADOLFO ANTONIO CHIRINOS, identificado en autos, como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados, esto en razón del análisis del contenido de las actas de investigación, y en virtud de que, no posee conducta predelictual, y atendiendo al principio del Juzgamiento en libertad supuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 9 del Código Organico Procesal Penal.
De igual modo, resulta necesario profundizar en la investigación, a los fines de determinar la participación que pudieran tener el ciudadano ADOLFO ANTONIO CHIRINOS, identificado en autos, en el hecho punible que se les imputa, por lo que se procede en acordar que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en la forma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ADOLFO ANTONIO CHIRINOS, identificado en autos, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal y se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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