REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Febrero del 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2008-001882
JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARIA PARRA.
IMPUTADA: LEBYS EMILIANA CAMACARO PADILLA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
LEBYS EMILIANA CAMACARO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.842.754, Nació: 16/06/1981, de 26 años, Ocupación del Hogar, venezolana, hija de Amalia Padilla y Pablo Camacaro, residenciado en el Barrio San José Obrero, sector 2 Carrera 3 con calle 5, casa S/N de la Iglesia Cristiana subiendo 2 cuadras a la derecha, rancho de color naranja con verde. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-0580781.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Los hechos que atribuye el Ministerio Publico son los siguientes: En fecha 17 de febrero de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, dejan constancia en acta de investigación penal que luego de tener conocimiento por llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 de la Gobernación del Estado Lara, sobre el ingreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presuntamente herida por arma blanca, al seguro social de la avenida la salle de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, los funcionarios se trasladaron en un vehiculo hasta el referido Centro Asistencial, entrevistándose con el funcionario policial del referido nosocomio, indicando que dicho cadáver era procedente del sector II, calle 5 del Barrio San José Obrero, indicando el lugar exacto en el que se encontraba el cadáver al cual le fue practicado el respectivo Reconocimiento de Cadáver. Luego los funcionarios actuantes, se dirigieron hasta el lugar en el que se produjo el hecho, siendo abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANCISCO JOSE SANCHEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.783.098, residenciado en la calle 5 del sector II del barrio San José de Obrero, quien identifico al occiso como WILMER SANTANA RAMOS AMALLA, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.176.386, y entorno a los hechos manifestó haber encontrado un cuchillo en una pipa de basura envuelta en un trapo de color rosado por lo que procedió a recogerla y entregarla en manos de los funcionarios, manifestando dicho ciudadano ser cuñado del occiso, y que este señor tenia muchos problemas con su pareja sentimental, y que la misma respondía al nombre de LEBIS CAMACARO, y que esta persona se encontraba por las adyacencias del sitio del hecho, seguidamente los funcionarios practicaron una Infección técnica policial en el lugar, entrevistándose con una ciudadana quien se identifico como CAMACARO PADILLA LEBIS EMILIANA, titular de la Cédula de identidad Nº 15.352.730, quien manifestó ser la concubina del occiso, y en cuanto a los hechos manifestó que desde la noche anterior se encontraba peleando con su pareja, y discutiendo, que el examine era muy celoso y la noche del día anterior su concubino regreso como a las 11:00 p.m. a su residencia, y comenzó a ingerir alcohol, y allí tuvieron una discusión, por lo que la ciudadana LEBYS CAMACARO decidió pernoctar en una residencia cercana a la suya, para de esa manera evitar pleitos, al día siguiente como a las 9:00 horas de la mañana la ciudadana retorna a su vivienda y consigue al ciudadano en estado de ebriedad, comenzándola a agredir con un cuchillo en la mano, seguidamente le quito el cuchillo de las monos, y fue allí donde le mostraba el cuchillo para defenderse, y comenzó a decirle que se quedara quieto, por lo que el ciudadano WILMER RAMOS se abalanzo en su contra produciéndose una herida, por lo que lo llevaron al Centro Asistencial en donde falleció, por lo que fue detenida la concubina del occiso y colocada a la orden del Ministerio Publico.
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal
Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso mediante la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la ciudadana LEBYS EMILIANA CAMACARO PADILLA, identificada en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana LEBYS EMILIANA CAMACARO PADILLA, identificado en autos, además de las declaraciones realizadas en audiencia por la imputada de autos en las que señalo que efectivamente se origino un conflicto entre su concubino y ella en el que resulto muerto su concubino, se consideraron otros elementos de convicción cursantes al expediente que se indican a continuación del que se precisa a continuación:
1.- Cursa a los folios 3 y 4 del expediente, Acta de Investigación Penal Policial de fecha 17 de Febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, en el que los funcionarios actuantes dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas indicando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
2.- Riela al expediente reconocimiento técnico del Cadáver de fecha 17 de febrero de 2008, Nº H-789.677, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara en el que de describen las características fisonómicas del cadáver.
3.- Inspección Técnica practicada en el lugar en el que ocurrió el hecho punible, en el sector denominado Barrio San José Obrero, sector 2, calle 5 de Barquisimeto del Estado Lara
Asimismo, se configuran en el presente caso los supuestos de presunción de peligro de fuga, dispuestos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican:
1.- La cuantía de la pena eventualmente imponible, en el asunto que se examina, en la que el Ministerio imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
2.- La presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto se pudo haber atentado no solo contra la vida de las victimas, sino también contra la de terceras personas.
De igual modo, existe una presunción razonable que se obstaculice la justicia en la forma dispuesta en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que el imputado pueda asumir un comportamiento reticente, en razón de que puedan evadirse ante los llamados que realice este Juzgado.
Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, y como quiera que en el presente caso se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la imputada LEBYS EMILIANA CAMACARO PADILLA, identificado en autos, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudiera tener en el hecho punible que se le imputa y a su vez determinar si probablemente se esté en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico; y se decreta con lugar la detención en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de las evidencias incautadas al momento de llevarse a cabo la detención y lo precisado por la imputada de autos quien indico que momentos antes de la muerte de su concubino se produjo una discusión entre ambos.
La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudiera tener en el hecho punible que se le imputa y a su vez determinar si probablemente se este en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Se decreta con lugar la detención en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado JOSE LUIS LEAL GIL, identificado en autos. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía a la que se acogió la defensa a favor de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, de una medida cautelar de privación de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, ordenándose su ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, identificado en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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