REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Febrero del 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2008-002012

JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. WILLIAN GUERRERO.
IMPUTADOS: AIDE PASTORA DE BORAURE Y ANTONIO ROSENDO BORAURE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON MUJICA.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Aide Pastora de Boraure, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.352.227, Fecha de Nacimiento: 02/05/1960, de 47 años, Natural de Barquisimeto Estado Lara, Ocupación Oficios del Hogar, hijo María Silva y Celestino Torres, residenciado Barrio Los Luices Carrera 10 entre 10 y 11, casa sin numero de color blanco, a dos cuadras del Parque Richard Anrricheta Billones.
Antonio Rosendo Boraure, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.300.774, Fecha de Nacimiento: 01-03-1958, de 49 años, Natural de Barquisimeto Estado Lara, Ocupación Operador de Maquina, hijo de Ávila Rosa Hernández y Espíritu Santo Boraure residenciado Barrio Los Luices Carrera 10 entre 10 y 11, casa sin numero de color blanco, a dos cuadras del Parque Richard Anrricheta Billones.

Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


Los hechos que atribuye el Ministerio Publico son los siguientes: En fecha 21 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, procedieron a darle cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-001921 de fecha 18/02/2008, emanada de este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, a ser practicada en una vivienda de bloques frisada y pintada de color verde y Salmon, con puerta, reja y ventana de color marrón, lugar en el que residen unos ciudadanos de nombres MANUEL BORAURE, JUAN BORAURE Y FAMILIA, ubicada en Barrio Lindo en la carrera 10 con calle 10, al llegar al sitio procedieron los funcionarios a ubicar a dos (2) ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, al llegar a la vivienda observaron a dos personas (masculino y femenino) sentados en el porche de la casa, por lo que se les notifico el motivo de la presencia policial manifestado estos ciudadanos ser los dueños de la vivienda, por lo que los ciudadanos permitieron la entrada al lugar, quedando identificados como AIDE PASTORA DE BORAURE Y ANTONIO ROSENDO BORAURE, titulares de las Cedulas de identidad Nº 7.352.227, y 7.300.774, respectivamente, una vez dentro de la vivienda pasando al segundo cuarto en referencia a la puerta principal donde se encontraban varios objetos entre ellos una peinadora de madera, una mesa de noche fabricada en madera color marrón, una cama matrimonial fabricada en metal, sobre esta un colchón matrimonial, color verde que al ser levantado se observo sobre el jergón de la cama lo siguiente: Una bolsa confeccionado en material sintético de color verde, que contenía en su interior varios envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en la parte superior por el mismo material de confección al ser extraídas y contadas arrojo la cantidad de cinco (5), se observo dentro de estos envoltorios un polvo de color blanco que por su fuerte olor y características se presume sea algún tipo de droga, en la gaveta de la mesa de noche se encontró una cantidad de billetes de papel, monedas de circulación nacional de diferentes denominaciones que al ser contados arrojo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERETES (BSF, 180), prosiguiendo con la revisión del resto de la vivienda no se encontró ninguna otra evidencia de interés criminalística, siendo detenidos los habitantes de la casa en vista de la presunta droga incautada.





La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal


Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso mediante la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los ciudadanos AIDE PASTORA DE BORAURE Y ANTONIO ROSENDO BORAURE, identificados en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose de el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, concatenado con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, por haberse presuntamente realizado en un lugar domestico.

De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos AIDE PASTORA DE BORAURE Y ANTONIO ROSENDO BORAURE, identificados en autos, en el hecho punible objeto del proceso, del que se precisa a continuación las siguientes:

1. Aparece al expediente orden de allanamiento al folio 14, emanada de este Juzgado Quinto de Control de fecha 18 de febrero de 2008, signada con el Nº KP01-P-2008-001921, en el que se ordena la práctica de dicho allanamiento por cuanto se presume la existencia de evidencia de delitos de los previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
2. Cursa de los folios 9 al 13, Acta de Registro del lugar levantada por los funcionarios actuantes mediante el cual dejan constancia que funcionarios adscritos a la División de inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial del lugar en fecha 21 de febrero de 2008 practicaron el allanamiento ordenado por este juzgado de Control en la vivienda contando con la presencia de dos (2) testigos, dejando constancia en dicha acta que fue encontrada en la vivienda alguna sustancia presuntamente droga.
3. Cursa en los folios 3 y 4 del expediente, Acta Policial de fecha 21 de Febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, División de Inteligencia y Coordinación en el que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
4. Aparece en los folios 5 y 6 de la presente Causa, entrevistas realizadas a los ciudadanos DANIEL JOSE CASTILLO AMARO, Y CARLOS JOSE MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.749.397, y 14.878.807, ante funcionarios de la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se deja constancia por ser testigos del procedimiento de allanamiento de las evidencias encontradas en la vivienda al momento de practicarse el allanamiento.
5. Aparece al expediente al los folios 15 al 18 Planilla de registro de Cadena de Custodias levantada por funcionarios adscrito a la División de Inteligencia y coordinación de la Fuerza Armada policial del Estado Lara en la que se describe las evidencia recolectadas con ocasión a la orden de allanamiento practicada en el lugar.
6. Cursa al expediente Acta de Investigación Penal de fecha 20 de febrero de 2008, en la que se deja constancia de las diligencias de investigaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, indicándose que de la prueba de orientación practicada sobre la presunta droga en relación a la cantidad de una (1) bolsa elaborada en material sintético de color verde y en su interior cinco (5) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro atados con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga posee un peso bruto de SESENTA Y SIETE COMA CUATRO GRAMOS (67,4 GR.), que luego de que fueron sometidos a los reactivos SCOTT Y MARQUIZ resulto positivo para trazas del alcaloide cocaína.


Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, y como quiera que en el presente caso se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados AIDE PASTORA DE BORAURE Y ANTONIO ROSENDO BORAURE, identificados en autos, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudiera tener en el hecho punible que se le imputa y a su vez determinar si probablemente se esté en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico; y se decreta con lugar la detención en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de las evidencias incautadas al momento de llevarse a cabo el allanamiento de la vivienda.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados AIDE PASTORA DE BORAURE Y ANTONIO ROSENDO BORAURE, identificados en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal. No se notifica a las partes por estar la decisión en el lapso para su publicación . Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. DIANA NUÑEZ