REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 27 de Febrero del 2008
Año: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002014

Corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 18.183.216, Venezolano de 19 años de Edad, nacido el 21-11-1988, Soltero, hijo de los ciudadanos Jhony Rodríguez y Marbella Perdomo, de Oficio Mecánico de Motos, Natural de Caracas Dtto. Capital, con residencia Caserío Carrizal (Le dicen el Zanjón) camino de tierra, sin número ni calles, mi casa es de Bloques sin frisar, a 100 metros del Club Carrizal.- y JUAN MANUEL GALLARDO SALCEDO ROFRÍGUEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 26.049.222, Venezolano de 33 años de Edad, nacido el 23-12-1973, Soltero, hijo de los ciudadanos Pantaleón Gallardo (F) y Juana Salcedo, de Oficio Obrero, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en el con residencia Caserío Carrisal (Le dicen el Zanjón) camino de tierra, sin número ni calles, mi casa es de Bloques sin frisar, a 100 metros del Club Carrisal.- y al efecto observa:

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ante el Tribunal a los ciudadanos JHONNY GREGORIO RODRIGUEZ PERDOMO y JUAN MANUEL GALLARDO SALCEDO, imputándoles respecto al ciudadano Jhonny Rodríguez, el delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTRÓPICAS previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, y para el ciudadano Juan Manuel Gallardo DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO., en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada de Operaciones Especiales de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia que el 21 de febrero del 2008, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, como consecuencia de una llamada telefónica recibida en la que informaban que en el sector Carrizales, el Zanjón de la Población de Duaca del Municipio Crespo, se encontraban unos ciudadanos desvalijando una moto, en tal sentido previa notificación al Inspector Jefe ENOE OSEA GONZALEZ, los funcionarios se trasladaron al lugar señalado, visualizando a un ciudadano de franela azul y bermuda azul, que portaba un koala negro con gris, quien al notar la presencia policial emprendiendo la huida originado la persecución de los funcionarios hasta la vivienda observando que el ciudadano sacó un objeto de la cintura y lo arrojó al lado izquierdo del salón, el cual resultó un arma de fuego de fabricación casera, confeccionado en metal y cacha de madera color marrón, calibre 38 mm., marca CAVIN y fue perseguido hasta el interior de la vivienda logrando ser aprehendido e identificándose como GALLARDO SALCEDO JUAN MANUEL, en el lugar que el referido ciudadano fue aprehendido, fue en un baño de la vivienda, se encontró en la parte alta de la pared, el koala color gris con negro y que en principio se observó que portaba el ciudadano, así como un arma de fuego tipo escopeta dentro del koala se encontró 17 envoltorios confeccionados en material plástico de los cuales 5 envoltorios con confeccionados en material plástico transparente y 9 envoltorios confeccionados en material plástico color blanco, rojo y verde todos de los cuales carecían de restos vegetales presumiblemente droga y 38 envoltorios tipo cebollita, de los cuales 21 son elaborados en material plástico color amarillo, 17 en material plástico color amarillo y 17 material plástico de color amarillo, rojo y azul todos contenían presunta droga.
Ahora bien, realizada la audiencia con la presencia del ciudadano JHONNY GREGORIO RODRIGUEZ PERDOMO y JUAN MANUEL GALLARDO SALCEDO, identificados en autos, colocados a la orden de este Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se acuerda el Procedimiento ORDINARIO. Así mismo se declara procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud fiscal, por cuanto el mismo es primario y no registra antecedentes según el sistema Juris 2000, aunado que los mismos imputados manifiestan ser consumidores, así mismo en virtud de que no existen concordancia en los hechos, y contrariedad en la declaración de los testigos lo que no da veracidad del procedimiento, es procedente la medida otorgada.
Reafirmando así el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta a favor del ciudadano JHONNY GREGORIO RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 15 días. Y para el ciudadano JUAN MANUEL GALLARDO, presentación cada 8 días ante la Oficina de la URDD y prohibición de portar Armas y de Salida del Estado,. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numero 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE FUNDAMENTADA EN EL LAPSO LEGAL. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA


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