REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 27 de Febrero del 2008
Año: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002015

Corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano KARIN JESUS CATARI CATARI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.323.150 (no porta), soltero, nacido el 25.09.89, de 18 años de edad, fotógrafo, hijo de Lesli Catarí y padre desconocido, residenciado en la carrera 2 con calle 2ª, Barrio El Carmen, Sector Las Delicias, casa S/N°, casa de color verde y al efecto observa:

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ante el Tribunal al ciudadano KARIN JESUS CATARI CATARI, imputándole el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión sector Norte de la Fuerza Armada Policial, quien deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la avenida principal del Barrio las delicias, visualizaron a un ciudadano de franela verde con rayas blancas con anaranjadas y bermudas, que al notar la presencia policial trato de evadirse cambiando de dirección por lo que procedieron a darle la voz de alto y proceden a solicitarle al ciudadano que exhibiera lo que tenía entre su vestimenta, manifestó este no poseer nada, seguidamente tratamos de ubicar a una persona para que fungiera como testigo, siendo imposible debido a lo inseguro en el sector, realizándole la revisión corporal palpando en la parte interna del bolsillo delantero derecho de la bermuda algo irregular por lo que solicitan nuevamente que exhibiera lo que portaba, sacando este ciudadano del bolsillo una bolsa de material sintético de color verde que en su interior contenía la cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano dio la cantidad de 30 envoltorios pequeños confeccionados cada uno en papel aluminio de color plateado, presumiblemente algún tipo de droga, así como la cantidad de 220 mil bolívares.
Ahora bien, realizada la audiencia con la presencia del ciudadano KARIN JESUS CATARI CATARI, identificado en autos, colocados a la orden de este Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se acuerda el Procedimiento Ordinario a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos.
Reafirmando así el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta a favor del ciudadano KARIN JESUS CATARI CATARI, identificado en autos, Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD y ordinal 9 LA obligación De someterse a un tratamiento Médico en la ONA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numero 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA


WCA/delixe