REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 27 de Febrero del 2008
Año: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002022
Corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano PÉREZ PEREZ BELTRAN ANTONIO, NO PORTA, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado Vía a Quibor, caserío Chaimaire, a lado de la Hacienda El Tornillo, casa de color blanco, y al efecto observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ante el Tribunal al ciudadano PEREZ PEREZ BELTRAN ANTONIO, imputándole el delito de HURTO DE GANADO MENOR; previsto y sancionado en los Artículos 452 ordinal 6 del Código Penal Vigente, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 5 Comisaría 5 de Quibor, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Pérez Beltrán, quien es señalado por el ciudadano Morillo López Hermes Gregorio, de ser capturado dentro de su propiedad tratando de sustraer unos ovejos de la Granja ubicada en el Caserío Chaimare abajo vía al Jaguey Municipio Jiménez.
Ahora bien, realizada la audiencia con la presencia del ciudadano PEREZ PEREZ BELTRAN ANTONIO, identificado en autos, colocados a la orden de este Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se acuerda el Procedimiento Ordinario. Así mismo se declara procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud fiscal, por cuanto el mismo es primario y no registra antecedentes según el sistema Juris 2000.
Reafirmando así el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta a favor del ciudadano PEREZ PEREZ BELTRAN ANTONIO, identificado en autos, Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD, Prohibición de acercarse a la víctima así como a la vivienda. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numero 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Organico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE FUNDAMENTADA EN EL LAPSO LEGAL. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
WCA/delixe
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