REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 27 de Febrero del 2008
Año: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002024
Corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MORENO MENDOZA MANUEL ANTONIO, cédula de identidad Nº 14826300, nació el 28-01-1979, soltero, profesión vigilante, residenciado Río Claro, Urb. Guayabal, calle 1 y 2, N° 2-17, rejas negra, casa de color blanco, entrada del pueblo, a mano izquierda y al efecto observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ante el Tribunal al ciudadano MORENO MANUEL ANTONIO, imputándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Vigente, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a A LA Zona Policial Centro Sur, Río Claro de la Fuerza Armada Policial, en virtud de la aprehensión del ciudadano Moreno Mendoza Manuel, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, con dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, de color pavón negro con cachas de madera, serial del tambor 5284, serial del chasis QE530951 con las siglas del lado derecho que se lee MADE IN BRAZIL PREVENCION 357 C.A, leyéndole sus derechos y fue puesto a disposición del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia con la presencia del ciudadano moreno MENDOZA MORENO MANUEL ANTONIO, identificado en autos, colocados a la orden de este Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se acuerda el Procedimiento Abreviado. Así mismo se declara procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los ordinales 3 y4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud fiscal, por cuanto el mismo es primario y no registra antecedentes según el sistema Juris 2000.
Reafirmando así el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO MORENO MENDOZA, identificado en autos, Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 8 días ante la Oficina de la URDD, Prohibición de salir del Estado Lara. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numero 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Codigo Organico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE FUNDAMENTADA EN EL LAPSO LEGAL. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
WCA/delixe
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