REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 27 de Febrero del 2008
Año: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002031
Corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RICHARD JOSÉ PIRELA AVENDAÑO, cédula de identidad 14.810.678, Fecha de Nacimiento: 28/08/1980, de 27 años, Natural de Maracaibo Estado Zulia Ocupación Vigilante, hijo de María Avendaño y Antonio Pirela (F), residenciado Barrio Campo Lindo Sector 2, detrás de la Escuela Pío Tamayo, casa sin número de bahareque, teléfono 0426-6544398 y al efecto observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ante el Tribunal al ciudadano RICHARD JOSE PIRELA AVENDAÑO, imputándole el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra le Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 6 Comisaría 60 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Campo Lindo, al final de la calle 6 con callejón sin salida avistaron a un ciudadano que vestía franela de color roja, short tipo bermudas, quien al ver la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera procediendo a solicitarle que se detuviera a lo que el ciudadano hizo caso omiso, procediendo a iniciar una persecución punto a pie, logrando detenerlo a pocos metros, proceden a indagar en los alrededores a fin de localizar algún ciudadano para que prestará su colaboración como testigo, pero las personas presentes se negaron a prestar la colaboración por temor a represalias, procediendo a solicitarle que exhibiera los objetos que portaba palpándole en el bolsillo lateral derecho del short tipo bermuda un bulto de gran tamaño, indicándolo que exhibiera el contenido de lo que tenia en el bolsillo se visualizo un envase de material sintético de color marrón con pintura negra, tapa de color amarillo con pintura contentivo en su interior de cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano dio la cantidad de 47 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel de aluminio cerrados en las puntas, los cuales expelían un olor fuerte, presumiblemente se algún tipo de droga, leyéndole sus derechos y fue puesto a disposición del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia con la presencia del ciudadano RICHARD JOSE PIRELA AVENDAÑO, identificado en autos, colocados a la orden de este Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se acuerda el Procedimiento ORDINARIO. Así mismo se declara procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud fiscal, por cuanto el mismo es primario y no registra antecedentes según el sistema Juris 2000.
Reafirmando así el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta a favor del ciudadano RICHARD JOSE PIRELA AVENDAÑO, identificado en autos, Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numero 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE FUNDAMENTADA EN EL LAPSO LEGAL. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
WCA/delixe
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