REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 27 de Febrero del 2008
Año: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002032

Corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ, cédula de identidad Nº 11.261.598, Fecha de Nacimiento: 10-071967, de 40 años, Natural de Barquisimeto Estado Lara, Ocupación Comerciante, hijo de Ligia Galíndez y José Galíndez residenciado Urbanización Mendera Plaza Avenida Libertador Cabudare, casa número 13, teléfono 04145283315; DEDSI COROMOTO RAMOS, cédula de identidad Nº 10.774.521, Fecha de Nacimiento: 08/09/1968, de 39 años, Natural de Barquisimeto Estado Lara, Ocupación Comerciante, hija de Desiderio Ramos y Rosa Alvarado residenciada Urbanización Mendera Plaza Av. Libertador Cabudare, casa número 13, teléfono 04145283315; GUSTAVO KENNY GALÍNDEZ, cédula de identidad Nº 19.779.871, Fecha de Nacimiento: 25/08/1986, de 21 años, Natural de Barquisimeto Estado Lara, Ocupación Trabaja en una Fabrica de pantalones, hijo de Dedsi RAMO Y Gustavo Galíndez, residenciado Urbanización Mendera Plaza Av. Libertador Cabudare, casa número 13, teléfono 04145283315 y WILMER JOSÉ ESCOBAR, C.I. 19.482.066, Fecha de Nacimiento: 28-01/1989, de 19 años, Natural de Barquisimeto Estado Lara, Ocupación Trabaja en una Fabrica de Pantalones, hijo de Merli Ramos y Wilmer Escobar, residenciado Urbanización Mendera Plaza Av. Libertador Cabudare, casa número 13, teléfono 04145283315. y al efecto observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ante el Tribunal a los ciudadanos DEDSI COROMOTO RAMOS, GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ, GUSTAVO KENNY GALINDEZ y WILMER JOSE ESCOBAR, imputándoles el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y en cuanto al ciudadano Gustavo Antonio Galíndez RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previstos y sancionados en los artículo 218 y 63 del Código Penal y la Ley Contra La Corrupción respectivamente, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos Al Destacamento Nº 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana, quienes dejan constancia que salieron de comisión en el vehículo militar aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, nos encontrábamos efectuando patrullaje por la avenida Los Leones a la altura del Centro Comercial Parque Real, avistamos a un grupo de ciudadanos, quienes se encontraban en la orilla de la cera ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando arribamos al sitio nos percatamos que había un ciudadano que vestía una gorra roja, una franelilla color blanca y un pantalón blue jean color azul quien aparentaba ser menor de edad, en el sitio se encontraba a su vez tres ciudadanos y dos ciudadanas, cuando procedimos a realizar el respectivo cacheo corporal, una de las ciudadanas aparentemente mayor de edad que vestía una bermuda gris y una franela rosada se comporto de manera insolente en contra de la comisión no colaborando con la autoridad, luego el ciudadano que vestía con una gorra color marrón , camisa amarilla y pantalón azul claro, también se comporto de la misma manera el ciudadano antes descrito se le acerco al MAY (GNB) BIANCO AZUAJE GEOVANNY y le introdujo la mano en el bolsillo de la guerrera del uniforme resultando ser tres billetes de color verde con un valor de 50 bolívares fuertes, con los eriales A00438128; A37086773 Y A09503714, procedimos a llamar a la patrulla del destacamento para que nos prestará la colaboración de igual manera el ciudadano minutos mas tarde cuando arribo la patrulla al sitio procedimos a llamar a una patrulla para ser trasladados al Comando y se puestos a la orden del Ministerio Público..
Ahora bien, realizada la audiencia con la presencia del ciudadano DEDSI COROMOTO RAMOS, GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ, GUSTAVO KENNY GALINDEZ y WILMER JOSE ESCOBAR, identificados en autos, colocados a la orden de este Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se acuerda el Procedimiento ORDINARIO. Así mismo se declara procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud fiscal, por cuanto los mismos son primarios y no registran antecedentes según el sistema Juris 2000, lo procedente es otorgar medida cautelar de presentación.
Reafirmando así el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta a favor de los ciudadanos DEDSI COROMOTO RAMOS, GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ, GUSTAVO KENNY GALINDEZ y WILMER JOSE ESCOBAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 30 ante la Oficina de la URDD. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numero 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE FUNDAMENTADA EN EL LAPSO LEGAL. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA


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