REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de Febrero del 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2008-002016
JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. WILLIAM JOSE GUERRERO.
IMPUTADO: ROSILIO MARIA MARCHAN.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ROSILIO MARIA MARCHAN, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.331.390, nacido el 11/11/55, hijo de Eudis Piña (F) y Remigia Marchan (F), profesión u oficio: Ayudante de albañil, domiciliado en el Barrio San José, carrera 4 entre calles 9 y 10 casa sin número de color verde a media cuadra de una bodega, Estado Lara.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Los hechos que atribuye el Ministerio Publico son los siguientes: en fecha 21/02/2008, siendo las 03:20 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° KP01-P-2008-001920 de fecha 18-02-2008, emanada del Tribunal de Control N° 5, y solicitada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, a ser practicada en una vivienda de bloques frisada y pintada de color verde, con puerta, reja y ventana de color negro, al lado de la vivienda signada con el N° 1052 al frente del Poste de Luz Eléctrica N° 7407, donde reside un ciudadano de nombre ROSILIO MARIA MARCHAN apodado “La Vaca”, ubicada en el Bario San José, carrera 4 entre calles 9 y 10, ya que se presume la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y llegando al referido Barrio procedieron a ubicar a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos a quienes se les identificaron como funcionarios policiales, aceptando voluntariamente esta solicitud, quedando identificados como: MONTERO CAMACHO EDUARDO FELIPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.636.867 y SALAZAR PACHECO HUMBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.021.135, y al llegar al referido inmueble notaron que en la entrada se encontraba un ciudadano quien emprendió huida hacia la parte trasera de la vivienda, por lo que entraron en su persecución acorralándolo en el solar, identificándose como funcionarios policiales, manifestando este que era el dueño de la residencia, pasando al interior de dicha residencia, haciéndole saber el motivo de su presencia, leyéndole la respectiva orden de allanamiento, quedando identificado como ROSILIO MARIA MARCHAN, de 53 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.331.390 NO LA PORTA, natural de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien demostraba gran nerviosismo, por lo que procedieron a realizarle una inspección de persona, en presencia de los testigos, encontrándole dentro del bolsillo delantero del pantalón que viste DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, presumiéndose que sea algún tipo de droga. Seguidamente, los funcionarios inspeccionaron todos las ambientes de la residencia en presencia de los testigos, y detrás de la puerta de entrada de la sala encontraron UNA (01) BOLSITA PEQUEÑA DE PLASTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, presumiéndose que sea algún tipo de droga, luego en la habitación para dormir encontraron UNA (01) CUERDA DE CABLE PARA TENDER ROPA, DONDE SE ENCONTRABAN VARIAS PIEZAS DE ROPA COLGADAS, Y A SU VEZ UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE COLOR BEIGE, DE DOS (02) CIERRES, MARCA DISNEY CUTIES, CON TRES (03) TIRANTES, CONTENTIVO DE UNA BOLSITA PLASTICA DE COLOR BLANCO Y EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS MEDIANOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, presumiéndose que sea algún tipo de droga y al inspeccionar el área del solar en presencia de los testigos se encontró encima de unas hojas de plantas amontonadas con escombro y basura la cantidad de TRES (03) TROZOS COMPACTOS DE REGULAR TAMAÑO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR BLANCO presumiéndose que sea algún tipo de droga, y al preguntársele al ciudadano sobre tales evidencias encontradas, el mismo manifestó “ESO NO ES MIO, YO SOY CONSUMIDOR”,procediéndole a manifestarle que quedaba detenido, informándole el motivo de su detención.
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal
Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso mediante la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano ROSILIO MARIA MARCHAN, identificado en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delitos estos que no se encuentran prescritos al haberse presuntamente cometido en fecha 21 de febrero de 2008, y más aun cuando el delito que se imputa partiendo del contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 29 del mismo Texto Fundamental, ha sido catalogado como imprescriptible por tratarse de un delito de lesa humanidad por atentar contra los derechos humanos.
De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ROSILIO MARIA MARCHAN, identificado en autos, en el hecho punible objeto del proceso, del que se precisa a continuación las siguientes:
1.- Cursa a los folios 8 y 9 del expediente Acta Policial de fecha 21 de Febrero del 2008, suscita por los funcionarios policiales adscritos a a la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, en el que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
2.-Riela a los folios 12, 13, 14 y 15 del presente asunto Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos MONTERO CAMACHO EDUARDO FELIPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.636.867 y SALAZAR PACHECO HUMBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.021.135, testigos actuantes en el prcedimiento en el que se llevo a cabo el allanmiento quienes dan su versión en torno al conocimiento que tiene sobre los hechos ocurridos.
3. Aparece en el expediente orden de Allanamiento dirigida a la vivienda en la que reside el ciudadano ROSALIO MARIA MARCHAN, acordada por este Juzgado de Control a los fines de ubicar presuntas evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Organica Contra el el Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos.
Asimismo, se configuran en el presente caso los supuestos de presunción de peligro de fuga, dispuestos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican:
a) Por la cuantía de la pena eventualmente imponible, en el asunto que se examina, el Ministerio Publico le imputo el delito de Ocultamiento ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionados en los artículos 31 Segundo aparte en relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica;
b) Surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos se coloca en riesgo la vida, que debe entenderse que afecta no solo la integridad física y psicológica del que consume este tipo de sustancias ilícitas, sino al genero humano, en el entendido de que también se atentan contra la vida de quienes se distribuyen este tipo de sustancias;
c) La Conducta predelictual que presenta el imputado de autos, en el sentido, que presenta asunto penal en el que resulto condenado, ante uno de los Tribunales de Ejecución de este Circuito.
De igual modo, existe una presunción razonable que se obstaculice la justicia en la forma dispuesta en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que el imputado pueda asumir un comportamiento reticente, en razón de que puedan evadirse ante los llamados que realice este Juzgado, por lo que para garantizar su presencia en el presente proceso judicial se considero necesario decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, y como quiera que en el presente caso se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ROSILIO MARIA MARCHAN, identificado en autos, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudieran tener en el hecho punible que se imputa y a su vez determinar si probablemente se este en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado ROSILIO MARIA MARCHAN, identificado en autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que fue detenido luego de la practica de un allanamiento practicado en su vivienda, en el que los funcionarios policiales encontraron evidencias suficientes para su detención, lo que constituye una situación catalogada de flagrancia. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de una medida menos gravosa realizada por el abogado defensor y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 en los ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, al imputado ROSILIO MARIA MARCHAN, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relacion con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, se ordena la reclusión del imputado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Asimismo, atendiendo a que el imputado en audiencia manifesto ser consumidor de sustancia estupefaciente y en atención a lo solicitado por el abogado defensor en audiencia de presentación, se acuerdo el traslado hasta la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROSILIO MARIA MARCHAN, identificado en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión el flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIO
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