REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO
Barquisimeto, 06 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO N° KP01-P-2006-000038
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano JOSE AMALIO CEDEÑO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.621175, soltero, residenciado en el Barrio La Batalla, sector 1, calle Principal, manzana C, casa Nº 60, de Barquisimeto del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.
LOS HECHOS
En fecha 06 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial 11 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Policial PL-589, por la calle principal del sector II del Barrio La Batalla, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón blue Jeans y franela blanca, portando un arma de fuego, tipo escopeta, quien al notar la presencia policial opto por salir en carrera, lanzado el arma hacia una residencia, pero esta golpeo la cerca de alambre de púas de dicha residencia, y cayo al suelo, logrando darle captura al ciudadano a los pocos metros, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a identificarse, informándole al ciudadano que seria objeto de un registro de personas, no encontrando nada de interés criminalistico, por lo que posteriormente se trasladaron hasta el sitio en el que el ciudadano lanzo el arma de fuego, tratándose de una escopeta, cañón largo, de fabricación casera, de color negro, cacha de madera de color amarillo, sin marca, ni serial visible, la cual contenía en el interior del cañón una capsula de color rojo, calibre 16, sin percutir, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Lara.
Se da inicio a la audiencia y acto seguido cede la palabra al FISCAL: quien expone de manera verbal y acusa a los ciudadanos JOSE AMALIO CEDEÑO CASTILLO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, solicitando la apertura a juicio y sea admitida la acusación fiscal y los medios probatorios presentados y el enjuiciamiento de ambos acusados y solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha situación y se encuentran llenos los extremos del Art. 250 y 251 del COPP todo lo cual fundamentó de manera oral a los fines del aseguramiento de los mismos en el juicio oral y público, consigna en éste estado experticia N° 9700-127-0030-06 de fecha 23/01/07 por estar con error en fecha la consignada en el asunto; es todo.
Seguidamente el Tribunal le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a lo que el ciudadano JOSE AMALIO CEDEÑO CASTILLO, manifestó: “Yo estaba cerca donde vivo cuando me encontraron con el puro cañón y la otra parte estaba en la casa y el policía se empeño en ir a la casa y yo tenía allí la otra parte y entonces yo le dije que se la sacaran al policía para no meter en problemas al señor y se la llevo el policía es una escopeta y no tenía permiso porque es un chopo y no se carga así yo la uso para cuidar los animales sobre todo las gallinas esa arma es mía, hace mucho tiempo que adquirí esa arma y no recuerdo quien la hizo, es todo”.
Este Juzgado de Control le otorgo la palabra a la DEFENSA quien expone entre otras cosas que rechazan las imputaciones realizadas por la fiscalía en la acusación por lo establecido en el artículo 328 ordinal 1°, 4° y 6° ya que la acusación no reviste carácter penal por cuanto la experticia realizada por la experto establece que el arma es de creación rudimentaria y no se establece que dicha arma su posesión no es delito y basa su fundamento igualmente en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional y hace planteamientos orales que contradicen los elementos traídos como de convicción por parte de la fiscalía especialmente en lo referente a la tipicidad penal efectuada por la fiscalía y solicita sean admitidos los medios de prueba presentados en tiempo hábil a los fines de la realización del juicio oral y público; es todo.
Por su parte la Fiscalia del Ministerio Publico dio contestación a la incidencia planteada por la defensa, quien entre otras cosas expone que en cuanto a la prevista en el Art. 28 ordinal 4 en lo referente de que la acusación no revista carácter penal se opone a la misma por cuanto a que el Ministerio Público después de un análisis en la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código penal, con ocasión a lo referente a la opinión emanada por la Consultaría Jurídica de la Fiscalía General de la República sólo es orientativa a los representantes de la Vindicta pública y ésta representante sigue considerando que el hecho desplegado por el imputado encuadra en el tipo penal señalado y en cuanto a la experticia que es arremetida por el defensor sería dicho experto quien debería aclarar dicha situación aclarando diversos términos contenidos en ello, es todo.
Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley pasa a tomar la siguiente DECISIÓN en los siguientes términos: Como punto previo éste Tribunal con fundamento en el principio contenido en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal que nadie puede ser sancionado por un hecho que no constituya delito, y en ese sentido, aun cuando la Ley Especial de Armas y Explosivo no haga alusión en forma detalle sobre el uso de arma de fuego tipo escopeta de cañón liso, en los artículos 9 y 10 de la referida ley especial, en los que se establecen la pena que pudiera llegar a imponerse atendiendo al arma del cual se haga uso, definiendo el legislador el uso que ilegalmente pudiera darse; lo que resulta evidente para el caso particular y atendiendo a una amplia interpretación de la Ley Penal Sustantiva, resulta evidente de la experticia de reconocimiento técnico suscrita por la Licenciada Yolimar Cárdenas Yánez adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en fecha 23 de enero de 2007, a la evidencia incautada se concluye que lo que se cita a continuación: … “ Con el artefacto suministrado, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso de la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por el mismo, dependiendo básicamente de la región comprometida”…, por su parte, resulta evidente que al momento en el que se produjo la detención del imputado de auto no tenia autorización legal de porte de armas, por lo que ante el análisis amplio del contenido del articulo 277 del Código Penal, se desprende en el referido dispositivo legal que la conducta desalagada por el imputado de autos, probablemente pudiera encuadrar como delito, por lo que este Juzgado al considerar que el hecho atribuido al imputado constituye delito es lo que motiva a declarar sin lugar la incidencia planteada por el abogado defensor con fundamento en el articulo prevista en el artículo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente se procede a decidir: PRIMERO: de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en el articulo 326 ejusdem es por lo que se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE AMALIO CEDEÑO CASTILLO, identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a los cuales se acogió la Defensa por el principio de la Comunidad de la prueba y las planteadas por las misma en el tiempo hábil para ello las cuales son admitidas igualmente. TERCERO: Este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar impuesta a favor de los imputados ampliándola a cada 30 días manteniendo igualmente la prohibición de portar armas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar su presencia en el Juicio Oral y Público.
Una vez admitida la Acusación Fiscal se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y procede a exponer el ciudadano JOSE AMALIO CEDEÑO CASTILLO, identificado en autos: “Admito los hechos de los que se me acusan, es todo”
Seguidamente este Juzgado de Control le cedió la palabra a la defensa quien expone que visto lo manifestado por su representado solicita la imposición de la pena, es todo.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, en relación con la admisión de hechos por parte del acusado JOSE AMALIO CEDEÑO CASTILLO, ya identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial, se procede a la imposición de la pena correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena al ciudadano JOSE AMALIO CEDEÑO CASTILLO, ya identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, según el cual, la pena dispuesta es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal el de CAUTRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, para el caso particular, se constato de la revisión del sistema informático llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el acusado no presenta asunto penal, lo que hace deducir que no presenta conducta predelictual y inconsecuencia hace aplicable a los efectos del calculo dosimétrico aplicar la circunstancia atenuante genérica a que se contrae el articulo 74 numeral 4 del Código penal haciendo la rebaja de un año de prisión, resultando la penal en tres (3) años de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y como quiera que el acusado de autos hizo uso en audiencia de una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso es lo que hace procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado de la condena definitiva a imponer al ciudadano JOSE AMALIO CEDEÑO CASTILLO, identificado en autos, a es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de la fecha de la comisión del hecho punible, contra el ciudadano JOSE AMALIO CEDEÑO CASTILLO, identificado en autos SEGUNDO: Admite totalmente las medios de pruebas (Documentales y Testimoniales) presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Se impone CONDENA al ciudadano JOSE AMALIO CEDEÑO CASTILLO, identificado en autos, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, para lo cual al efectuar el calculo disimétrico se considero lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se considero la circunstancia atenuante genérica dispuesta en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos se aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como pena la de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, más las penas accesorias de la Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Remítase copia certificada de la Presente decisión al Ministerio de Interior y Justicia. Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer en el lapso legal correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Quinta de Control,
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. La Secretaria,
Abg. Rosa MendozA
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