REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO
Barquisimeto, 06 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO N° KP01-P-2005-002697
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO SUAREZ PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.426, de 27 años, soltero, residenciado en el Barrio La Lucha, sector F, casa Nº 80, calle principal a 6 casas de la Ferretería Ruiz San, de Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.
LOS HECHOS
En fecha 13 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, los funcionarios Cabo/1º FROILAN TORRES, y el Dtgdo. JIMY SALCEDO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría Nº 13 de La Carucieña, fueron comisionados a que se trasladaran al Barrio Agua Viva El Roble, adyacente a la Farmacia Las Delicias, donde presuntamente sujetos desconocidos efectuaban disparos, procediendo a trasladarse al sitio y realizar el operativo envolvente en las zonas adyacentes, logrando visualizar específicamente a la altura de el Barrio La Lucha, sector G, avenida principal, a un ciudadano que vestía una chemise de color blanca y un pantalón jeans de color negro, el cual al ver la comisión policial asumió una actitud nerviosa e irregular, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales e informándole que sería objeto de una inspección de persona, logrando encontrar en su poder a la altura de la cintura del lado derecho, entre la pretina del pantalón y el interior, un arma de fuego, revolver de color negro, 38mm, cañón corto, cacha de madera de color marrón, con tres proyectiles en su interior, del mismo calibre percutidos, quedando identificado como LUIS ALEJANDRO SUAREZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.785.426, de 27 años de edad, profesión u ocupación indefinida, soltero, reside en el Barrio La Lucha, sector G, calle principal, cerca del puente, casa Nº 80 del Estado Lara.
Una vez que se dio inicio a la audiencia, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone de manera verbal y acuso al ciudadano SUAREZ PINTO LUIS ALEJANDRO, identificado en autos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente al momento de los hechos, haciendo fundamentaciones orales que sustentan su acusación y el sobreseimiento respectivamente, y ratificando el escrito que consta en el asunto, solicitando la apertura a juicio y sea admitida la acusación fiscal y los medios probatorios presentados y solicita se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad, todo lo cual fundamentó de manera oral a los fines del aseguramiento de los mismos en el juicio oral y público; es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a lo que el ciudadano SUAREZ PINTO LUIS ALEJANDRO, manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
Se le cedió la palabra a la DEFENSA quien expone entre otras cosas que una vez admitida la acusación oigan a mi representado para hacer uso de una de las medidas alternativas, es todo.
Por lo que este Juzgado de Control vista y escuchadas las partes en el presente asunto este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley pasa a tomar la siguiente DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en el articulo 326 ejusdem es por lo que se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano SUAREZ PINTO LUIS ALEJANDRO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente al momento de la comisión de los hechos punibles. SEGUNDO: de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarios. TERCERO: Se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a favor del imputado en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica en la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y prohibición de portar armas, a los fines de asegurar su presencia en el Juicio Oral y Público.
Una vez admitida la Acusación Fiscal se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y procede a exponer el ciudadano SUAREZ PINTO LUIS ALEJANDRO: “Admito los hechos de los que se me acusan, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone que visto lo manifestado por su representado solicita la imposición de la pena, es todo.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, en relación con la admisión de hechos por parte del acusado LUIS ALEJANDRO SUAREZ PINTO, ya identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial, se procede a la imposición de la pena correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena al ciudadano LUIS ALEJANDRO SUAREZ PINTO, ya identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, según el cual, la pena dispuesta es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal el de CAUTRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicar la rebaja de la mitad de la pena por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado de la condena definitiva a imponer al ciudadano LUIS ALEJANDRO SUAREZ PINTO, identificado en autos, a es de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la fecha de la comisión del hecho punible, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO SUAREZ PINTO, identificado en autos SEGUNDO: Admite totalmente las medios de pruebas (Documentales y Testimoniales) presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Se impone CONDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO SUAREZ PINTO, identificado en autos, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, para lo cual al efectuar el calculo disimétrico se considero lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos se aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como pena la de DOS (02) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de la Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer en el lapso legal correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Quinta de Control,
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. La Secretaria,
Abg. Rosa Mendoza
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