REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de FEBRERO de 2008
AÑOS: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002854
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivo de Informe Favorable de Finalización, con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada por este Juzgado Quinto de Control a los ciudadanos CARLOS EDUARDO YEPEZ PIÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.433.625, casado, de oficio auxiliar de Biblioteca, residenciado en la Urbanización El Sisal, Bloque 10, piso 5 apartamento Nº 05-07, de Barquisimeto del Estado Lara; contra quien fue admitida acusación por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en la parte in-fine del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado en el articulo 323 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; y para la ciudadana YAJAIRA MARIA DATICA VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.719.554, casada, Oficio Licenciada en Contaduría Publica, residenciada en la Avenida La Salle, Urbanización El Sisal, Torre 11, piso 10, Apartamento 10-04 de Barquisimeto del Estado Lara, a quien le fue atribuida la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho punible. A tal efecto, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
I
RELACIÓN DEL CASO.
Cursan en la presente causa, audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de septiembre de 2005, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la que se admitió la acusación en cuanto al ciudadano CARLOS EDUARDO YEPEZ PIÑA, identificado en autos por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en la parte in-fine del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado en el articulo 323 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; y con relación a la ciudadana YAJAIRA MARIA DATICA VALERA, identificada en autos, admitiéndose la acusación por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; oportunidad en la cual los acusados de autos hicieron uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, vale decir, la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que ante la petición de los acusados CARLOS EDUARDO YEPEZ PIÑA, y YAJAIRA MARIA DATICA VALERA, ya identificados; este Tribunal impuso a los acusados por un periodo de dos (2) años, de las condiciones que se indican a continuación: A) Prohibición de concurrir a la sede del Banco Confederado, ubicado en la carrera 21 esquina de la calle 28 del Edificio Las América; B) Permanecer en un empleo debiendo consignarse constancia de trabajo; y C) Someterse a la vigilancia del delegado de Prueba que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, debiendo tomar en cuenta dicha Unidad Técnica que los probacionarios tienen siete (7) años presentándose.
Riela al expediente oficios suscritos por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ambos de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual remiten informes favorables de Finalización, correspondiente a los probacionarios CARLOS EDUARDO YEPEZ PIÑA, y YAJAIRA MARIA DATICA VALERA, identificados en autos.
II
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Este Tribunal una vez estudiados los informes presentados por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario supra mencionados, y visto el Informe de Finalización del cual se constato la evolución del caso y la culminación favorable de las obligaciones impuestas a los probacionarios CARLOS EDUARDO YEPEZ PIÑA, y YAJAIRA MARIA DATICA VALERA, de autos en el periodo establecido por este Tribunal, con fundamento al cual pasa a decidir:
El efecto inmediato del cumplimiento a cabalidad de las obligaciones impuestas, con ocasión de haberse hecho uso de la Suspensión Condicional del Proceso es la extinción de la acción Penal y en consecuencia el Tribunal competente debe decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto se constato el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal, se declara extinguida la acción penal conforme a lo estipulado en el artículo 48 ordinal 7 del Código Penal Adjetivo, y se decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión se hacen cesar todas las medidas de coerción, que hubieren sido dictadas, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: La Extinción Penal de la Acción Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO YEPEZ PIÑA, y YAJAIRA MARIA DATICA VALERA, identificado en autos por haber cumplido en el lapso establecido con las condiciones impuestas por el Tribunal con ocasión al uso de una de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, con fundamento en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue a los ciudadanos CARLOS EDUARDO YEPEZ PIÑA, y YAJAIRA MARIA DATICA VALERA, identificados en autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión se hacen cesar todas las medidas de coerción, que hubieren sido dictadas, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara y a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de notificarles de la presente decisión, a los fines que sean excluidos del sistema con ocasión al registro que pudiera constar con ocasión a la presente causa penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control,
Abg. Wendy C. Azuaje Pérez La Secretaria.
ABG. ROSA MENDOZA
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