REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO
Barquisimeto, 7 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO N° KP01-S-2003-006712
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano MIGUEL OCTAVIO FRANCO MONTERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.760, nacido el 18/09/82, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Jebe, sector La Arboleda, carrera 6 entre 7 y 8 casa N° HG21 de Barquisimeto Estado Lara; a quien se le acusa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
LOS HECHOS.-
En fecha 12 de Agosto del 2003, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, los funcionarios, Dtgdo. Raúl Carreño, Agente Romero Alexander y Agente Castillo Eric, adscritos a la Brigada Rural de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se encontraban patrullando a bordo de la Unidad PL-666, en el Barrio El Jebe, sector Moraima, calle 8 entrada a la Arboleda, cuando visualizaron un ciudadano que se encontraba a bordo de una moto estacionada y al notar la presencia asumió una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose previamente, manifestando ser el conductor de la moto, pero no portaba ninguna documentación de la misma, y que se encontraban en el taller PELE CAÑA, en el cual este labora, para ser reparada. Los funcionarios practicaron registro a la moto, verificando el vehículo en el sistema COSYDELA, identificándose como FRANCO MONTERO MIGUEL OCTAVIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.089.760, y la moto Marca Yamaha, Tipo Jog, Modelo Aprio Type II, Color Negro, Serial de Carrocería 4LV7182874, informando que el referido vehículo se encontraba solicitado por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según expediente G-482.629 de fecha 07/08/2003, motivo por el cual al conductor de la moto le fueron leídos sus derechos constitucionales, informándole los motivos de su aprehensión siendo puesto a orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se le otorga la palabra a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien expone de manera verbal y acusa a los ciudadanos Miguel Franco, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.089.760, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehículo Automotor, haciendo de manera verbal sus fundamentaciones, solicitando la apertura a juicio y sea admitida la acusación fiscal y los medios probatorios presentados y el enjuiciamiento de ambos acusados y solicita se mantenga la medida la medida cautelar sustitutiva de la cual goza todo lo cual fundamentó de manera oral a los fines del aseguramiento de los mismos en el juicio oral y público, solicita igualmente sea destruida la droga incautada solicitando la autorización del tribunal para ello; es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a lo que el ciudadano Miguel Franco, manifestó: “ratifico mi declaración rendida en la primera audiencia, es todo”.
Se le cede la palabra a la DEFENSA quien exponen entre otras cosas que rechaza las imputaciones realizadas por la fiscalía en la acusación y hace planteamientos orales que contradicen los elementos traídos como de convicción por parte de la fiscalía y solicita el auto de apertura a juicio por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar la responsabilidad criminal de su representado en el delito hoy imputado por la fiscalía con fundamento a que su representado era trabajador del ciudadano Alfredo Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.013.755, gerente de MOTOSERVICIO CHISPITA ubicado en Malecón carrera 30 entre calles 31 y 32 sitio en el cual laboraba para el día 12/08/03 en que el antes mencionado jefe de su representado le entregó el referido vehículo moto para que le probara el funcionamiento y ahí fue cuando agarraron a su representado y fue solicitada la moto a su defendido y le manifestó que la había dejado para su reparación en dicho sitio por lo que considera que en el debate se demostrará la inocencia, ratifica que presenta a los fines de que sea admitida en éste acto la declaración testimonial del ciudadano Alfredo Ramírez antes identificado ya que en fecha y a efectum videndi lo demuestra presentando dicho escrito ante la juez, 03/09/03 de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y la promueve en éste acto según lo previsto en el artículo 328 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal la defensa presentó ante la fiscalía escrito debidamente sellado y recibido por la fiscalía a los fines de que se le declarara al ciudadano Alfredo Ramírez como testigo directo necesario y pertinente para la defensa de su representado en el cual no sólo solicitaba su testimonial sino que agregó en cuatro folios útiles debidamente recibido la constancia de trabajo de su representado a los fines de demostrar ante la fiscalía su condición de trabajador en la empresa y que se escuchara que la moto se había entregado a los fines de probar su funcionamiento lo cual fue obviado por el Ministerio Público todo con fundamento a la búsqueda de la verdad y al derecho a la defensa que tiene su representado, es todo.
Seguidamente, este Tribunal luego de vistas y escuchadas las partes y de constatar el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación del imputado, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, se analizo los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación del ciudadano MIGUEL OCTAVIO FRANCO MONTERO, antes identificado, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación totalmente, con la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
PRUEBAS ADMITIDAS
Este Juzgado consideró las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, siendo admitidas parcialmente tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente:
I. TESTIMONIALES:
1. Testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, localizable a través del mencionado Órgano Policial, a los fines de que declare, de conformidad con el artículo 242 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la experticia de activación y/o reactivación de seriales, practicada al vehículo Moto, Marca Yamaha, Tipo Jog, Modelo Aprio Type II, Color Negro, Serial de Carrocería 4LV7182874, por cuanto allí se aprecia el requerimiento de el referido vehículo, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, según expediente G-482.629, de fecha 07/08/2003.
2. Testimonio de los funcionarios Dtgdo Raúl Carreño, Agente Romero Alexander y Agente Castillo Eric, adscritos a la Brigada Rural de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto dejaron constancia en el Acta Policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados a MIGUEL OCTAVIO FRANCO MONTERO, por cuanto se señalan las características del vehículo incautado y la solicitud que este presenta, por el delito de Robo de Vehículo Automotor según denuncia G-482.629, de fecha 07/08/2003, en el sistema COSYDELA.
II. DOCUMENTALES:
1. Acta policial de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita por los funcionarios Dtgdo Raúl Carreño, Agente Romero Alexander y Agente Castillo Eric, adscritos a la Brigada Rural de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto allí se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de los hechos imputados a MIGUEL OCTAVIO FRANCO MONTERO.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, a saber: a) Experticia de activación y/o reactivación de seriales, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al vehículo Moto Marca Yamaha, Tipo Jog, Modelo Aprio Type II, Color Negro, Serial de Carrocería 4LV7182874, incautado por los funcionarios actuantes al ciudadano MIGUEL OCTAVIO FRANCO MONTERO; y b) Copia certificada de denuncia G-482-629, de fecha 07/08/2003, formulada ante la sede de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, en donde se aprecian las circunstancias en las cuales fue robado el vehículo Marca Yamaha, Tipo Jog, Modelo Aprio Type II, Color Negro, Serial de Carrocería 4LV7182874; como quiera que al momento de efectuarse la audiencia no se tuvo el control sobre dichas pruebas por cuanto al momento de celebrarse la audiencia preliminar no se encontraban tales pruebas consignadas en el expediente, lo cual resulta indispensable a los fines de determinar su legalidad, necesidad, y pertinencia es lo que motiva a declararlo inadmisible.
Por su parte, fue ofrecido en audiencia por la abogada defensora del ciudadano MIGUEL OCTAVIO FRANCO MONTERO, identificado en autos, con fundamento el artículo 328 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial del ciudadano Alfredo Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.013.755, Gerente de MOTOSERVICIO CHISPITA, ubicado en el Barrio el Malecón, en la carrera 30 entre calles 31 y 32 de Barquisimeto del Estado Lara, siendo necesaria y pertinente dicha prueba a los fines de demostrar con tal declaración, que el procesado era trabajador del ciudadano Alfredo Ramírez, quien le entrego el vehiculo para que le probara el funcionamiento y ahí fue cuando agarraron a su representado y fue solicitada la moto a su defendido y le manifestó que la había dejado para su reparación en dicho sitio; ahora bien, como quiera que la Fiscalía no presento oposición a la testimonial promovida por el acusado de autos, tal como se dejo constancia en audiencia, y atendiendo a criterio sentado por el Magistrado Angulo Fontivero en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/10/2005, expediente 02-493, sentencia 606, en la que se establece que en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3,4, 5 y 6 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden realizarse, además en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio; en ese sentido, como quiera que en el caso particular la defensa técnica promovió la testimonial del ciudadano Alfredo Ramírez, como una estipulación probatoria, a la que la Vindicta Publica no hizo oposición, con fundamento en el numeral 6 del articulo 328 ejusdem, y siendo tal prueba necesaria y pertinente, por demás licita dado que fue ofrecida en su oportunidad legal con base al criterio jurisprudencial citado supra que comparte esta Juzgadora, es por lo que se admite totalmente la prueba testimonial ofrecida por la defensa del acusado de autos.
Asimismo, como quiera que de la revisión del sistema informático juris no se reporto incumplimiento de la medida de presentación periódica a cada 15 días que ha venido cumpliendo el acusado de autos, así como tampoco se ha reportado incumplimiento de la medida de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal en el sentido que se ha evidenciado la voluntad del acusado de someterse al proceso penal con su comparecencia ante los llamados que este Tribunal a realizado, y es lo que motiva en esta oportunidad a mantener a los fines de continuar garantizando la presencia del ciudadano MIGUEL OCTAVIO FRANCO MONTERO, identificado en autos en el proceso, únicamente la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal, extendiendo el plazo de presentaciones periódicas a 30 días.
DISPOSITIVA
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano MIGUEL OCTAVIO FRANCO MONTERO, identificado en autos, a quien se le atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, por considerarse licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando la Experticia de activación y/o reactivación de seriales, y copia certificada de denuncia G-482-629, de fecha 07/08/2003, las cuales se declaran inadmisibles, dado que no se tuvo el control sobre dichas pruebas por cuanto al momento de celebrarse la audiencia preliminar no se encontraban tales pruebas consignadas en el expediente. TERCERO: Se admite totalmente la prueba testimonial ofrecida por la defensa del acusado de autos por resultar lícita, necesaria y pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar a favor del imputado extendiendo la presentación a cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines que se remitan las actuaciones correspondientes al asunto principal, dado que la audiencia preliminar fue celebrada con las actuaciones complementarias cursantes en el expediente a los fines de garantizar la adecuada celebración de la audiencia sin dilaciones indebidas, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de que es una Causa que ingresó al Circuito en el año 2003 y fue remitido a la Fiscalía el 20/08/2003. SEXTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer sobre la presente causa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control,
Abog. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria,
Abog. Rosa MendoZA
|