REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de FEBRERO de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P- 2007 - 012437
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida cautelar decretada al ciudadano JHON EVER MÉNDEZ, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.824.602, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en los Rastrojos, Avenida 1 con Calle 1, casa No. 14 de color rosada, aproximadamente a once cuadras de la Universidad Yacambú, Cabudare, Estado Lara, a quien le fue imputada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. A tal efecto, este Tribunal de Control Nº 5, a los fines de decidir, observa:
En fecha 8 de OCTUBRE del 2007, se celebró Audiencia de Presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JHON EVER MÉNDEZ, identificado en autos, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 10 días ante la taquilla de presentación y prohibición de acercarse al establecimiento mercantil KLEOS.
Ahora bien, en fecha 28 de enero del 2008 fue solicitado mediante escrito por el abogado defensor del imputado de autos la revisión solicitando se amplié la medida de presentación a cada 30 días por cuanto las presentaciones a cada 10 días afecta su desempeño laboral por cuanto tiene que pedir permiso en el trabajo; consignado al expediente constancia de trabajo.
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En consecuencia considera quien juzga que atendiendo al resultado a que no se a reportado en el sistema informativo juris incumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica del imputado de autos, aunado a que media causa que justifica la aplicación de la medida de presentación periódica por circunstancias laborales, es por la que este tribunal acuerda ampliar la medida de presentación periódica a cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA AMPLIAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS A CADA 30 DÍAS POR ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA AL imputado JHON EVER MÉNDEZ, IDENTIFICADO EN AUTOS, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL KLEOS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MENDOZA
|