REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de FEBRERO de 2.008
Años: 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-013357.-

Vista la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue acordada en contra de los ciudadanos OVER ALEXANDER MACHADO BAÑEZ, JOSÉ GREGORIO SEQUERA GAVIRIA, ROBERTO JAVIER MONTERO ALIENDRO, JUAN CARLOS AGUIAR MARTÍNEZ, y EDUARDO ANTONIO PETIT OJEDA, identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, efectuada por DARWIN RAMON AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.692.060, quien adujo ser hermano del ciudadano JUAN CARLOS AGUIAR MARTÍNEZ, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, 251 en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, como presuntos autores de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5, 8 y 9 del Código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.


Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la solicitud de quien aduce ser hermano de uno de los coimputado de autos considera:

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por este Tribunal de Control la proporcionalidad atendiendo a los delitos atribuidos, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, elementos estos que aún siguen vigentes ya que no se ha generado circunstancia fáctica jurídica alguna que permita estimar la variación de los fundamentos tomados en consideración por este despacho judicial para decretar la medida cautelar sustitutiva cuya sustitución solicita el familiar de uno de los coimputados.

Por otra parte y si bien es cierto los imputados pueden pedir en cualquier momento la sustitución de la medida, tampoco es menos cierto que debe agotarse en primera instancia el lapso de tres meses para determinar la procedencia de dicha solicitud, tendiente a que el Juzgador constate si efectivamente los procesados han cumplido con las obligaciones impuestas, precisándose en definitiva su voluntad de someterse a la persecución penal, circunstancia ésta que no pueden certificarse a menos de dos meses desde que se decretó la medida de coerción personal.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada a favor de los ciudadanos OVER ALEXANDER MACHADO BAÑEZ, JOSÉ GREGORIO SEQUERA GAVIRIA, ROBERTO JAVIER MONTERO ALIENDRO, JUAN CARLOS AGUIAR MARTÍNEZ, y EDUARDO ANTONIO PETIT OJEDA, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, como presuntos autores de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5, 8 y 9 del Código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MENDOZA.