REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de FEBRERO del 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013371
Revisada las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.324.980, LA PORTA, profesión u oficio: Ayudante de Latonería y Pintura, domiciliado en Barrio Unión, calle 01 con carrera 01, callejón José Luís Rodríguez, a una cuadra de la Licorería El Sol, de Barquisimeto, Estado Lara, a quien le fue imputada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 456 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, pasa este Juzgado con base a las consideraciones que se señalan a decidir lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 24 de Diciembre de 2007, este Juzgado de Control decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, identificado en autos, a quien le fue imputada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 456 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ordenándose la reclusión del imputado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Del análisis de las actas que conforman el expediente y practicado el computo por Secretaria el Tribunal dejo constancia que desde el día 24/01/2008, día siguiente a la prorroga otorgada al la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico hasta el día 07/02/2008, transcurrieron 15 días continuos, sin que el Fiscal del Ministerio Publico presentara acto conclusivo alguno. Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” … (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente el Ministerio Publico presento acusación en el plazo que le fue otorgado como prorroga, para el caso del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, ya identificado, verificándose que no fue presentado el mismo.
Sobre el particular, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.
Ante tales circunstancias, y por cuanto del computo realizado por secretaria se evidencia que ha trascurrido el lapso para que el Ministerio Público presente acusación, e inclusive transcurrió el lapso de la prorroga otorgada; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA dispuesta en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.324.980, LA PORTA, profesión u oficio: Ayudante de Latonería y Pintura, domiciliado en Barrio Unión, calle 01 con carrera 01, callejón José Luís Rodríguez, a una cuadra de la Licorería El Sol, de Barquisimeto, Estado Lara,, quien se encuentra Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ello en razón que para el caso particular existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad. En consecuencia, se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines que realice el Traslado a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a objeto que este último efectué el traslado del imputado hasta el domicilio aportado a este Juzgado lugar en el que habrá de cumplir con la medida cautelar decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo encargase la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de vigilar periódicamente el cumplimiento de la medida.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ordena al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL A TRASLADAR A LA Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara al imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.324.980, LA PORTA, profesión u oficio: Ayudante de Latonería y Pintura, domiciliado en Barrio Unión, calle 01 con carrera 01, callejón José Luís Rodríguez, a una cuadra de la Licorería El Sol, de Barquisimeto, Estado Lara,, a los fines que se de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo establece el artículo 250 ejusdem y criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005. Líbrese Boleta de traslada para la detención domiciliaria a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines que realice el traslado y la vigilancia en cuanto al cumplimiento de la Medida cautelar impuesta. Ofíciese a la Fiscalía Superior informando sobre lo actuado. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 5
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez La Secretaria
Abg. Rosa Mendoza
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