REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-011120.-
Barquisimeto, 14 de Febrero del 2.008
Años 197° y 148°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DEL PROCESO.-
En fecha 30 de octubre del año 2007, se recibió oficio Nº 2397, de fecha 29 de octubre del 2007, donde la Delegada de Prueba asignada al ciudadano Jorge David Díaz, manifestó que el mismo dejo de comparecer a esa Unidad Técnica y que se desconocía de su actual situación.
El 28/01/2008, se celebra la correspondiente Audiencia de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se le impone al imputado de los motivos de su aprehensión y del precepto Constitucional del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en contra de sí mismo, de algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, por lo que impuesto de los hechos y derechos que le asisten y libre de toda coacción y apremio expone: “no cumplí porque estaba trabajando en el estadio nuevo, a mi mama la operan de la vesícula y por ello no volví a la Unidad Técnica, después me daba miedo ir porque pensé que me iban a dejar detenido, solicito al Tribunal una nueva oportunidad y me comprometo a cumplir, es todo.”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien expuso: “vista la manifestación de mi representado, solicito muy respetuosamente solicita una nueva oportunidad a los fines que el mismo de cumplimento a las condiciones que se impusieron en fecha, es todo.”.
Por ultimo se le concede la palabra a la Fiscal quien expuso: “no me opongo a la solicitud de la defensa Publica”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
Se acuerda un nuevo plazo por el lapso de UN (01) AÑO y el mismo quedará obligado al cumplimiento de las condiciones que se impusieron en fecha 10.10.06 la cuales están contenidas en el artículo 44 ordinales 1°: Residir en la dirección aportada. Ordinal 3°: Prohibición de consumir drogas y abusar de bebidas alcohólicas. Ordinal 8°: Permanecer en un trabajo o empleo, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano JORGE DAVID DIAZ ARGUELLO, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se fija un plazo de Un (01) año de Régimen de Prueba e imponiendo como condición que deberá cumplir el imputado; A.- Residir en la dirección aportada. B.- Prohibición de consumir drogas y abusar de bebidas alcohólicas. C.- Permanecer en un trabajo o empleo. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1°, 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Oficio al Delegado de Prueba, informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Catorce días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA SALAS
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