REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2007-012186.-
Barquisimeto, 14 de de Febrero de 2008 Años 197° y 148°
JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg. GRISELDA SALAS
IMPUTADO: DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ CARDONA
FISCAL: Abg. JOSE ELEGNO MORA
DEFENSA: Abg. VERONICA RAMOS
DELITO: ROBO GENERICO Y LESIONES LEVÍSIMAS CALIFICADAS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ CARDONA, cédula de identidad Nº V-18.369.119, nacido en la ciudad de CARACAS, el 06-06-1989, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Bachiller, residenciado en el Barrio Los Cerrajones, más allá del Gimnasio Los Horcones, Casa Nº 527, a una Cuadra del Supermercado Súper cerrajón, Barquisimeto del Estado Lara. Telf. 0414-1542033.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de Noviembre del 2007, siendo aproximadamente las 08:00 PM, la ciudadana Verónica de los Ángeles Meléndez, se encontraba en la carrera 1 con calle 11 de la Urb. Nueva Segovia, pues venia del central Madeirense, luego de realizar unas compras de pronto se percata de que un ciudadano la seguía y voltea para ver y observa que el sujeto se encuentra a veinte metros de distancia entre ambos, por lo que decide apresurar el paso, seguidamente el sujeto logra darle alcance mas adelante donde logra tomarla por un brazo y amenazarla con un pico de botella en el rostro ocasionándole una herida y a su vez solicitándole la entrega de la cartera, ella le entrega lo solicitado por el sujeto y seguidamente huye en veloz carrera hasta la residencia de su novio, seguidamente ya mas calmada logra comunicarse con su padre quien es Inspector Jefe Alberto Meléndez, quien llego posteriormente y procedió a realizar un recorrido por la zona en compañía de su hija para ver si lograba avistar al actor del hecho, logrando ubicarlo por lo que el Inspector Jefe Meléndez se comunico con el agente Frank Javier Salón, funcionario de guardia en la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por lo que se traslado una comisión hasta el lugar, una vez en el sitio se procedió a realizar una revisión corporal al ciudadano, lográndole incautar en el bolsillo trasero de su pantalón dos Tiketcs de Alimentación, los cuales se encontraban a nombre de la hermana de la victima, a su vez se le pregunto donde se encontraba la cartera y demás pertenencias sustraídas a la victima, informando que las mismas fueron dejadas en las plantas ornamentales ubicadas frente el centro Comercial Churum Meru, al lado de la pasarela, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio indicado, una vez allí tras una minuciosa buscada se logro encontrar entre unos arbustos la cartera propiedad de la victima así como los objetos personales que se encontraban dentro de la misma al momento de ser robado, motivo estos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico el hoy acusado.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 06 de Febrero del 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Publico, en forma sucinta y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ CARDONA, plenamente identificado, por el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES LEVÍSIMAS CALIFICADAS previstos y sancionados en el articulo 455 y 417 en concordancia con el 417 todos del Código Penal Vigente, en razón que tal como se desprende de los electos de convicción que cursan en el asunto el sujeto activo no utilizo en la ejecución del hecho un arma propiamente dicha, que configure el supuesto de hecho (a mano armada) sin embargo si utilizo violencia en razón de lo cual se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el articulo 455 de la norma sustantiva penal, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes, asimismo Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, Es todo.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ CARDONA, plenamente identificado, por el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES LEVÍSIMAS CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 417 en concordancia con el 417 todos del Código Penal Vigente, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogada Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ CARDONA, plenamente identificado, por el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES LEVÍSIMAS CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos t 455 y 417 en concordancia con el 417 todos del Código Penal Vigente, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES LEVÍSIMAS CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 417 en concordancia con el 417 todos del Código Penal Vigente, según consta en autos.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condeno al acusado DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ CARDONA, plenamente identificado, a sufrir la pena de Cuatro (04) Años de prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES LEVÍSIMAS CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 417 en concordancia con el 417 todos del Código Penal Vigente, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada de Robo Genérico va de Seis (06) a Doce (12) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece un termino medio de Nueve (09) años, a la cual se le aplica la rebaja de Un (01) año de conformidad con los establecido en el articulo 74 del Código Penal quedando en definitiva la pena de Ocho (08) años como pena a imponer, en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena por consiguiente quedara como definitiva a aplicar la pena de Cuatro (04) Años de prisión, asimismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ CARDONA, cédula de identidad Nº V-18.369.119, nacido en la ciudad de CARACAS, el 06-06-1989, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Bachiller, residenciado en el Barrio Los Cerrajones, más allá del Gimnasio Los Horcones, Casa Nº 527, a una Cuadra del Supermercado Supercerrajón, Barquisimeto del Estado Lara. A sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES LEVÍSIMAS CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 417 en concordancia con el 417 todos del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que recae actualmente en contra del Condenado.
CUARTO: Se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en la oportunidad respectiva.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Catorce días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GRISELDA SALAS
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