REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Febrero del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2008- 002008
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano YEAN CARLOS VARGAS LINAREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 22/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 24/02/08, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del COPP, solicito de decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 373 y 248 Ejusdem, esta representación del Ministerio Publico se solicita una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, igualmente solicito se verifique en el sistema Juris 2000 los posibles antecedentes. Una vez concluida la exposición Fiscal, se paso verifique en el sistema Juris 2000, los posibles antecedentes del imputado lo cual se deja constancia que dicho sistema arrojo otro asunto por el Tribunal de Control 8, es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “A mi me agarraron dentro de una casa yo no tenia arma esa arma me la pusieron me llamaron para afuera de la casa y me detienen, yo estaba adentro no cargaba nada eso me la pusieron ellos, es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado, quien expreso lo siguiente: “solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad oponiéndome así a la Solicitud Fiscal, así mismo en virtud de no haber aún experticias necesarias solicito Medida Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del COPP, es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. Con la observación que el Tribunal no acordó la solicitud Fiscal de Aprehensión en Flagrancia del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar a su ves, solicitando la vindicta publica el Procedimiento Ordinario, lo cual va en contra del espíritu y razón del legislador al establecer el Procedimiento Abreviado para los casos de delitos flagrantes. Tal como lo dispone el último aparte del articulo 248, y el articulo 372 en su encabezamiento y el numeral 1º ejusdem. Así como la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
B.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de la concesión de la referida medida menos gravosa, a favor del referido imputado de autos, se tomó en consideración, de que por jurisprudencia constante y reiterada del Máximo Tribunal de la Republica, la Detención Domiciliaria se equipara a una detención propiamente dicha. Así, como el hecho de no presentar al ser verificado por el Sistema Iuris 2000 antecedentes penales y no constar en el Acta Policial que tenga antecedentes policiales. Y que la Prueba de Orientación presentada por el Ministerio Publico, hace referencia de la cantidad solo en su peso bruto, de la sustancia sometida a prueba. Lo que dificulta tener una apreciación más exacta sobre la cantidad definitiva de la sustancia prohibida y decomisada, ya que incluso puede influir en la respectiva calificación jurídica.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YEAN CARLOS VARGAS LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.860.322, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 277 del Código Penal, respectivamente.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veintiséis días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
Abg. Griselda Salas.
|