REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Febrero del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-002039
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano ANGEL RAMON GIL VALERA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 25/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 26/02/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento abreviado, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “Yo andaba en mi carro y unos señores de la guardia me pararon y de repente me salen con un arma y yo no tengo conocimiento de eso, es todo.”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra Defensa quien expone: “Vista el acta policial se evidencia que mi cliente el señor Ángel no tiene nada que ver con esta presunta arma de fuego, mi cliente expresa que el nunca vio de donde sacaron el arma los funcionarios actuantes lo que evidencia que mi cliente no tiene relación con esa arma y si existía esa arma el no tenia conocimiento de tal manera que mi cliente no esta comprendido en las características de un delito por consiguiente solicito LIBERTAD PLENA para mi cliente y a todo evento en supuesto que se continué una investigación solicito una medida cautelar, es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial numero CR4-CA4-SIP-024-2008 de fecha 23/02/2008, suscrita por los Funcionarios C/1 Álvarez Oviedo Jhoan Cristóbal y GN Parra Ruiz Carlos Jesús, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, manifestando que encontrándose en comisión en un punto de control ubicado en La Paz, avistan un vehiculo color vinotinto al cual le solicitan que se detenga a la derecha y le manifiestan al conductor que iba a ser objeto de una inspección logrando visualizar entre los asientos del conductor y del copiloto un arma de fuego, al preguntársele al conductor la documentación de la misma manifestó no poseerla, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado. De conformidad con el articulo 372 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito Judicial Penal.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano ANGEL RAMON GIL VALERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veintisiete días del Mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
Abg. Griselda Salas
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