REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2005-011115

Barquisimeto, 29 de Febrero del 2.007
Años 197° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 03 de Agosto del 2.007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano MEDINA ACERO ORLANDO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, prevista y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, a quien identifica como MEDINA ACERO ORLANDO, plenamente identificado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez “Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se verifique en el sistema a los fines de constatar que el imputado no tenga otra causa. Asimismo de no presentar otra causa este tribunal le imponga Medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación periódica del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los vehículos esta fiscalia se reserva la entrega de los mismos, es todo”

Al cedérsele el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, se le preguntó al Imputado MEDINA ACERO ORLANDO, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de la siguiente manera: “Yo tenia ese vehículo el cual yo lleve ante transito le hicieron una experticia y nunca me dijeron que estaba ilegal y yo estaba haciendo mi traspaso pero me conseguí al señor y le dije que hiciéramos el traspaso y el no quiso luego fue que se presento el problema que el señor me llamo y me dijo que el vehículo no estaba legal y yo ya había ido ante transito y por eso nunca pensé que ese carro estaba montado y por eso seguí con mi negocio eso fue todo lo que sucedió, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente: “Este caso es como algo delicado por cuanto los dos señores actuaron de buena fe y son personas mayores, por lo que a dicho mi defendido el actuó de buena fe y para el ese carro estaba legal no tenia conocimiento que su chapa y seriales estaban adulterados, considera esta defensa que en este caso no podría considerarse como estafa, en cuanto a las pruebas esta defensa se adhiere a las pruebas de la fiscalia de conformidad con la comunidad de la prueba, en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la fiscalia no estoy de acuerdo por cuanto mi defendido actuó de buena fe por lo que solicito libertad para mi defendido y por ultimo se sigua pro el procedimiento ordinario, en cuanto a los vehículo me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano MEDINA ACERO ORLANDO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, prevista y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Considera el Tribunal que se evidencia de la lectura de la denuncia interpuesta ante la sede de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, por parte del ciudadano Juan Bautista Pargas, por cuanto adquirió de buena fe y bajo engaño al ciudadano Medica Acero Orlando, un vehiculo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, el cual presentaba irregularidades en sus seriales, circunstancia que desconocía la victima y que de haberlo sabido nunca habría adquirido el referido vehiculo.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

1.- Testimoniales:

• Testimonio del Funcionario Experto, EUSIMIO TRIANA, GERONIMO MEDINA y DIXON PEÑA, adscritos a la Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a los fines que depongan sus conocimientos Técnicos, sobre las diligencias realizadas en la fase preparatoria.

• Testimonio de la Victima, Juan Bautista Pargas, cedula de identidad V-9.564.046, de 48 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carretera vieja vía a Quibor, casa 2-41, El Coriano II, Barquisimeto Estado Lara.

• Testimonio de los Ciudadanos, Mújica Torres Hirmen Rafael y Barco Mario Jesús, quienes figuran como testigos en la presente causa y son necesarios a los fines de que depongan los conocimientos que tienen sobre los hechos en la presente causa.

2- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Denuncia, de fecha 02 de julio del 2004, tomada en la sede de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, interpuesta por el ciudadano Juan Bautista Pargas, en donde denuncio al ciudadano Orlando Medina, por Estafa de un camión 350, por un malibu que tenia los seriales alterados.

• Experticia Nº 9700-056-020-08-04, de fecha 02 de Agosto del 2004, practicada y suscrita por Eusimio Triana y Gerónimo Medina, adscritos al Servicio de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

• Inspección Ocular, Nº 105-12-03, de fecha 22 de Diciembre del 2003, practicada y suscrita por los expertos T.S.U. Valera Franklin y Agente Dixon Peña, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, la cual fue realizada al lugar donde se encontraba el vehiculo objeto de la presente investigación.

• Experticia de Reconocimiento, Nº 2361203, de fecha 30 de Diciembre del 2004, practicada y suscrita por los expertos Gerónimo Medina, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en relación a experticia de seriales y avaluó real practicada al vehiculo Malibu involucrado en los hechos.

• Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 1700-056-060-1004, de fecha 07 de Octubre del 2004, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y Gerónimo Medina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a un vehiculo tipo Malibu objeto de la presente investigación.

• Documento de Compra Venta, de fecha 24 de Octubre del año 2001, inserto bajo el Nº 97, Tomo 134, de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Duaca del estado Lara, entre los ciudadanos Emilio Antonio Rodríguez Vilela y Orlando Medina Acero, donde se demuestra la tradición del mismo.

• Acta de Revisión, Nº L-02-4627, de fecha 15 de agosto del 2002, emanada de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre Nº 51 del Estado Lara.

• Certificado de Circulación, Nº V04634417, a nombre de Orlando Medina Acero, perteneciente a un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Chevy Surburban, color Blanco y Rojo del año 1979.

Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se impuso al acusado de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al acusado MEDINA ACERO ORLANDO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, prevista y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Veintinueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GRISELDA SALAS