REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2008-002321.-
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2008 Años 197° y 148°
Corresponde a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión que en contra del ciudadano Colina Cañas Manrique Abelardo, titular de la cedula de identidad Nº 17.379.389, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos:
Se recibe el 29-02-08, escrito procedente de la Fiscalía Segunda y Fiscalia Vigésimo Cuarta Nacional del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Colina Cañas Manrique Abelardo, titular de la cedula de identidad Nº 17.379.389, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Secuestro , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente; hecho punible, como lo es el secuestro del ciudadano Eric Eduardo Lapi, quien el día 18-02-08, fuera secuestrado por un grupo de personas dentro de las cuales actúo el ciudadano Colina Cañas Manrique Abelardo, quien según información obtenida del ciudadano Rodolfo Roseliano Páez coimputado, fue uno de los que interceptó a Erick Eduardo Lapi, y lo secuestró en compañía de otros ciudadanos que están identificados en la causa principal y que se encuentran privados de su libertad. Siendo que existen elementos para estimar su participación en los hechos, según lo declarado por el ciudadano Rodolfo Roseliano Páez, lo cual consta en acta levantada en el asunto KX01-J-2008-000027 el día de hoy con el tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal; tomando en consideración la identidad del delito en referencia, el riesgo de que por el retardo en el proceso no se pueda llegar a hacer una justicia expedita en virtud de que los imputados pueden evadirse o entorpecer la investigación, ejerciendo sobre los testigos y familiares de la víctima, acciones encaminadas a lograr su no intervención dentro del proceso, aunado además a la proporcionalidad de la medida que con urgencia solicita el Despacho Fiscal tomando en consideración no solo la gravedad del delito, sino también las circunstancias de su comisión y la sanción probable en cuanto al tiempo de privación que pudieren sufrir los imputados.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y ordinal 2° del artículo 252 del citado texto adjetivo penal vigente.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración el testimonio del ciudadano Rodolfo Roseliano Paez, Coimputado.
Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer la cual oscila entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Colina cañas Manrique Abelardo es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad de los mismos tendientes a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se configura el peligro de fuga ya que los mismos pueden ser causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a la víctima en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Colina Cañas Manrique Abelardo, titular de la cedula de identidad Nº 17.379.389, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo y conducirlo al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines del acto de imputación y posteriormente a este Tribunal a fin de la realización de la audiencia oral correspondiente, y cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.
LA SECRETARIA
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