REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2002-000454.-
Barquisimeto, 06 de Febrero del 2.008
Años 197° y 148°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 01 de Junio del 2.007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano DANIEL DAVID ALVARADO SALAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, a quien identifica como DANIEL DAVID ALVARADO SALAS, plenamente identificado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez, “solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos, asimismo Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.”.
Al cedérsele el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, se le preguntó al Imputado DANIEL DAVID ALVARADO SALAS, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de la siguiente manera: “no quiero declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente: “me opongo a la admisión de la acusación, por considerar que la misma esta fundamentada en un acervo probatorio escuálido, que en modo alguno permite concluir que mi asistido es autor o participe de el hecho que se le pretende atribuir sin embargo en el caso de admitir este Tribunal el referido acto conclusivo de acusación, la defensa se reserva la oportunidad del debate Oral y Publico para demostrar la total inocencia del ciudadano Daniel Alvarado, la defensa conforme al principio de la comunidad de las pruebas hace suyas aquellas pocas ofertadas por el MP a objeto de hacerlas valer en cuanto favorezcan al imputado, es todo.”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano DANIEL DAVID ALVARADO SALAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
Considera el Tribunal que se evidencia según consta del análisis del Acta Policial, sin numero de fecha 18-04-02, el ciudadano DANIEL DAVID ALVARADO SALAS, fue detenido por funcionarios del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, distinguido (GN) Darwin Díaz Silva, G.N. Túa Giménez Luís y el G.N. Oscar Moreno Colmenarez, quienes estando en labores de patrullaje por la Urbanización La Carucieña, específicamente en la Avenida 2 sector 2 con calle 15, de esta ciudad, y observaron a una ciudadana de nombre Maricruz Meléndez Pérez, que se encontraba en compañía de otras personas identificadas como Arnaldo Noguera Dorante y Maira Alejandra Rivas, y la ciudadana les manifestó que acababan de atracarles un celular, la cartera y una bolsa con ropa y colonia y que los mismos se encontraban cerca de la cancha los mangos entre calles 13 y 15, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el lugar señalado por la victima una vez allí, se percatan de la presencia de unos sujetos los cuales concordaban con las características ofrecidas por la denunciante como los perpetradores del hecho, es por lo que los mismos al notar la presencia de la comisión procedieron a huir en veloz carrera logrando ser capturado solo uno de ellos metros mas adelante, y al cual al practicarle una inspección corporal se le logro incautar un arma de fuego de fabricación rudimentaria así como una cartera para dama la cual contenía en su interior objetos femeninos como identificaciones pertenecientes a la victima, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales:
• Testimonio del Experto, Detective Roiman Álvarez, adscrito a la Sala de Tenica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, para que declaren en relación a la experticia practicada a los objetos incautados en el procedimiento.
• Testimonio de los funcionarios, Distinguido Darwin Díaz Silva, Guardias Nacionales Luís Tua y Oscar Moreno, adscritos a la Compañía de Seguridad Ciudadana del C.O.R.E. Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes declararan en relación a las circunstancia de tiempo y lugar de cómo ocurrieron las hechos.
• Testimonio de la ciudadana, Maricruz Meléndez Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.590.058, residenciada en el Sector, calle 15 casa Nº 02, esquina vereda 19, de la Urbanización Carucieña.
• Testimonio del ciudadano, Arnaldo Noguera Dorante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.435.993, residenciado en el Sector 3, Vereda 17, casa Nº 12, de la Urbanización La Carucieña del Estado Lara.
• Testimonio de la ciudadana, Maria Alejandra Rivas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.797.108, residenciada en la carrera 4 entre calles 9 y 10 de esta ciudad.
Acto seguido este Juzgado, en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se impuso al acusado de autos acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al acusado DANIEL DAVID ALVARADO SALAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y que hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Seis días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA SALAS
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