REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2002-005365.-
Barquisimeto, 06 de Febrero del 2.008
Años 197° y 148°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 31 de Julio del 2.006, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS WILFREDO RIVAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes contenida en el numeral 5to del articulo 46 ejusdem.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, a quien identifica como CARLOS WILFREDO RIVAS, plenamente identificado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez, “solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos, asimismo Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo”
Al cedérsele el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, se le preguntó al Imputado CARLOS WILFREDO RIVAS, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de la siguiente manera: “no quiero declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente: “la defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en su oportunidad y se acoge al principio de la comunidad de la prueba tanto documentales como testimoniales presentadas por el MP aun cuando este, renunciara a ellas, la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal solicito por ultimo el mantenimiento de la medida que venia cumpliendo no obstante en esta audiencia fue advertido tanto al imputado como la defensa técnica que el imputado solo debe cumplir la medida cautelar prevista en art 256 Ord. 4 COPP, como lo es la prohibición de salida del país y le fue suprimida la prevista en el n ° 3 de la misma norma, ratificando el escrito presentado en fecha 08.11.07 de folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de las presentes actuaciones. Es Todo.”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS WILFREDO RIVAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes contenida en el numeral 5to del articulo 46 ejusdem.
Considera el Tribunal que se evidencia según consta en Acta Policial, que en fecha 30-11-02, fue detenido por los funcionarios Edecio Barrios, Luís Sánchez y José Merlino, adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia de que se procedió a dar cumplimiento a orden de Allanamiento signada con el Nº KP01-S-2002-005171 emanada por el Juez de Control Nº 2 de Barquisimeto, de fecha 29-11-02, en Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Av. Padre Aular con Calle 23 de Enero y Av. Santa Bárbara, casa Nº 319, de color verde con rejas de color rosado, reside la ciudadana LEONARDA RIVAS (alias La Leona), al llegar y ubicar la referida vivienda, procedieron a solicitar la colaboración de unos ciudadanos para que les sirvieran de testigos en el procedimiento....y manifestaron ser y llamarse FREDDY MARCELINO GUTIERREZ ROMERO y LEANDRO RONALD VALLES RIGIO....procedieron a llegar a la residencia....tocando la misma donde fueron atendidos por una ciudadana, a quien previa identificación como funcionarios policiales le manifestaron el motivo de la visita y le hicieron entrega de la orden de allanamiento, manifestando la ciudadana ser y llamarse LEONARDA GONZALEZ DE RIVAS....manifestando encontrarse en la misma en condición de dueña de casa, le hicieron saber el motivo de la visita y le dieron a leer la orden de allanamiento....una vez cumplida con esta formalidad procedieron ante los testigos y la ciudadana que se encontraba dentro de la casa, a solicitarle de acuerdo al artículo 210 en unos de sus ordinales del COPP....dieron inicio al registro de la residencia....en compañía de la ciudadana se procedió a identificar a dos ciudadanos que se encontraban en la parte del patio del frente de la casa, quienes manifestaron ser hijo y esposo de la dueña de la casa quedando identificados como MENDOZA JULIAN RAFAEL RIVAS CARLOS WILFREDO....pasaron al dormitorio ubicado al lado izquierdo que sirve de cuarto del ciudadano RIVAS CARLOS WILFREDO, en presencia de los testigos observaron sobre una mesa de planchar de color marrón con rosado....un envoltorio de papel plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y dentro del bolsillo derecho de un pantalón corto blanco encontraron una caja de fósforos de color amarillo y rojo con la esfinge de un prócer y un caballo y con un letrero que dice caballo rojo, conteniendo en su interior restos de un envoltorio tipo cigarro de color marrón con uno de sus extremos quemado con restos vegetales de presunta droga, y dentro de una cesta de mimbre de color rosado un colador de cocina de color anaranjado y blanco, un envoltorio de color blanco con rojo con restos vegetales, una pipa para fumar color madera, todo esto dentro de una caja de cartón para zapatos....y dentro de una chaqueta de color vino tinto y gris que estaba colgada en una de las paredes, en el bolsillo derecho contenía un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente, conteniendo en su interior nueve (9) envoltorios tipo cebollita confeccionados en papel plástico de color amarillo y dos de color negro amarrados con hilo de color negro y rojo que al abrirlos contenían un polvo de color blanco de presunta droga, detrás de un televisor el cual se encontraba sobre una mesa de color blanco, se encontró un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente contentivo en su interior de 23 envoltorios confeccionados en papel de color amarillo, se abrieron varios y contenían restos vegetales de presunta droga....en la sala principal se encontró dentro de un jarrón o florero que está sobre el equipo de sonido un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente conteniendo en su interior la cantidad de 21 envoltorios confeccionados en papel de color amarillo y al abrirlos contenían restos vegetales de presunta droga, se procedió a la revisión de los demás ambientes no encontrando nada ilícito....en presencia de los testigos asistentes y señores dueños de la casa se preguntó sobre la procedencia y tenencia de la presunta droga, manifestando el señor RIVAS CARLOS WILFREDO, cédula de identidad Nº 15.171.445, quien reside en la misma casa quien dijo que eso era de él, ya que era consumidor de droga, ya que parte de la presunta droga fue encontraba en el cuarto de él.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales:
• Testimonio de los Expertos, Nelly Daza, Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes depondrán en relación a las experticias practicadas en la presente causa.
• Testimonio de los funcionarios, Edecio Barrios, José Merlino y Luís Sánchez, adscritos al Departamento de Inteligencia de as Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quines manifestaran sobre las circunstancias de lugar y modo del procedimiento realizado por los mismos.
• Testimonio de los ciudadanos, Osmer Gregorio Guedez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.390.947, Leonardo Ronald Valles Rigió, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.731.462 y Freddy Marcelino Jiménez Romero, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.312.268, quienes fueran testigos del procedimiento realizado en la presente causa.
2- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Orden de Allanamiento, Nº KP01-S-2002-5171, de fecha 29-11-02, emanada por el Tribunal de Control a caro del Abg. Carlos Alberto Quintero, la cual seria practicada a un inmueble ubicado en los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, calle 23 de enero.
• Acta Registro, de fecha 30/11/2002, donde se deja constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-S-2002-5171, de fecha 29/11/2002.
• Acta Policial, levantada por los funcionarios Edecio Barrios, José Merlino y Luís Sánchez, adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
• Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-2021, de fecha 20-12-02, practicada por los expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
• Experticia Botánica, signada con el Nº 9700-127-2020, suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
• Oficio, signado con el Nº 106-02, de fecha 05/12/02, del departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
• Experticia de Barrido, signada con el Nº 9700-127-2022, de fecha 26-12-02, a un (01) prenda de vestir pantalón tipo bermuda, una (01) chaqueta de color verde y vinotinto, un (01) colador de material sintético de color blanco y anaranjado, y una (01) caja de fósforos.
• Experticia Química y Botánica, practicada como prueba anticipada en presencia
Acto seguido este Juzgado, en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se impuso al acusado de autos acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al acusado CARLOS WILFREDO RIVAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes contenida en el numeral 5to del articulo 46 ejusdem.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y que hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los seis días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA SALAS
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