REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-03803

Visto el escrito, en el que los profesionales del derecho MIRLA ARRIETA I JOSE EZEQUIEL MORALES, Defensores Privados de los imputados JOSE FRANCISCO ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nº 20.928.195 y ALEXIS RAMON MARCHAN VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.712.143, solicitan la REVISIÓN de la medida cautelar y decrete una menos gravosa de conformidad con el artículo 264, quien decide observa:

En fecha 16 de Julio de 2007, se realizó Audiencia donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos antes citados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente al ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO ROJAS SE LE IMPUTA EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 30 de Agosto de 2007, fue presentada acusación por parte de la vindicta pública, contra los imputados de autos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente al ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO ROJAS SE LE IMPUTA EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Que en el presente caso, los acusados son señalados de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente al ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO ROJAS SE LE IMPUTA EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que son delitos graves y que prevé superior a los DIEZ AÑOS en su limite máximo, y en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se le decreto los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta la fecha no han variado.

Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE FRANCISCO ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nº 20.928.195 y ALEXIS RAMON MARCHAN VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.712.143. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega POR improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por los defensores privados de JOSE FRANCISCO ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nº 20.928.195 y ALEXIS RAMON MARCHAN VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.712.143. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 244 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 07


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA