REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto,01 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-006379

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por el (la) Abg. Ingrid Gómez de Usubillaga, Fiscal Vigésima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 170 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en función de control Nº 8, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 22 de septiembre del año 2006, en virtud de un accidente de transito, saliendo como lesionado un niño de diez años de edad, arrollado por un vehiculo y quedando identificado como Yusneiber Xavier Desposati Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 23.850.047, con fecha de nacimiento 29-09-1995, quien se encontraba recluido en el Seguro Social Dr. Pastor Oropeza, y de igual manera se encontraba en el referido nosocomio el conductor del vehiculo una camioneta tipo carga, quedando identificado como Olindo Antonio Noguera.

Ahora bien, La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ….. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad; por lo que se constató mediante la entrevista tomada a los padres de la victima, testigo presénciales, que los hechos se produjeron por negligencia de los mismos, lo que trajo como consecuencia que el niño se metiera debajo del vehiculo en cuestión, y en virtud de la estatura del menor no lo visualizó y fue arrollado por el ciudadano Olindo Antonio Noguera, ocasionándole lesiones que que le causó la muerte al referido niño.

Por consiguiente, del análisis detallado de las actuaciones del presente caso, se desprende claramente que nos encontramos con el hecho punible calificado como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezado del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo es importante destacar que dicho delito se ocasiono por la imprudencia e impericia de los padres del niño Yusneiber Xavier Desposati Rodríguez, en tal sentido la muerte de este no es atribuible al conductor del vehiculo el ciudadano Olindo Antonio Noguera Olivar, ya que éste no incurrió en ninguno de los supuesto establecidos en el artículo 420 del Código Penal vigente, por lo que trae como consecuencia, decretar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición realizada por la Vindicta Publica.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal en función de control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue al ciudadano Olindo Antonio Noguera Olivar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa la Medida de Coerción. En consecuencia, se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público, indicándole que el número de Causa en la Fiscalía corresponde al 13-F20-0316-05. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.-

El JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABOG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA
CLG/delixe