REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Febrero del 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL N° KPO1- P-2007-010701
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en fecha 23/01/08, en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 29/10/07, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Luís Enrique Perdomo, donde entre otros particulares dejaron constancia de que recibieron llamada telefónica anónima, que en la Urbanización Ruezga Norte, sector 2, acababa de atracar al conductor de un camión Chevrolet Polar, por lo que el equipo se traslado en el vehículo particular marca Toyota.
Realizada el acto de la audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público, narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos en este acto cambia la calificación jurídica realizada en la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal quien de manera oral especifico los artículos del fundamento legal del delito imputado, solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del CÓDIGO orgánico Procesal Penal.
El acusado LUIS ENRIQUE PERDOMO GUEDEZ, manifestó su voluntad de admitir los hechos por el delito antes imputado por el Ministerio Público.
La defensa manifestó:” Vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo
Ahora bien, la Admisión de los Hechos evita que se ponga en movimiento con la consecuente carga al Estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido, por lo que este Tribunal determina que el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, tiene una pena establecida en la Ley de diez a diecisiete años, teniendo como termino trece años y seis meses de prisión, dado que de conformidad como el Articulo 82 del Código Penal la frustración implica una rebaja de la tercera parte de la pena que en el caso que nos ocupa es de Cuatro (4) años y Seis (6) meses, la pena aplicable para el delito principal resultante de disminuir esta tercer parte a la pena del delito principal, tendremos un resultado de Nueve (9) años, en razón de que el acusado libre de toda coacción y apremio y de manera voluntaria han solicitado la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena le quedaría en Seis Años de Prisión sin embargo en virtud del la limitante del tercer aparte del Articulo 376 no se puede imponer una pena inferior al limite mínimo de la pena, por lo que queda en DIEZ AÑOS DE PRISION. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO GUEDEZ, cédula de identidad N° V-16.868.174, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 09-06-1985, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación empacador hijo de Belén Guedez y Luís Perdomo residenciado en Ruezga Norte Sector 3 avenida 1 N° 84 a una cuadra de la Escuela Luís Tamayo Rodríguez Tlf. 0251-7181684, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. REGISTRESE Y CUMPLASE. NOTIFIQUENSE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Febrero del año 2008. AÑOS: 197° y 148°.
EL JUEZ DE CONTROL N° 08
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA,
CLG/ Delixe.
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