REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Febrero del 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-011533
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal en Función de Control Nº 8, fundamentar la decisión dictada en fecha 29/01/08, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en virtud de que el día 21/09/07 del presente año, en el Barrio Las Brisas del Trompillo, calle La Chivera, callejón 2, casa S/N, Barquisimeto residencia de la ciudadana Mailing Coromoto Barragán, cuando se encontraba celebrando el cumpleaños de la víctima, hecho que ocurre en presencia de estas y de sus hijos, entre ellos, el niño Yosmer Gabriel Meléndez Barragán, de 9 años de edad, el cual es también hijo del investigado.
Realizada Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público, narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos ratificó las Acusaciones Formales por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA ATESTACION (DE IDENTIDAD) ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218, 320, luego expuso en relación al otro escrito acusatorio que riela en la pieza 1 folios 131 al folio 195 (ambos inclusive) del asunto por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° (motivo innoble) con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1° y 11°, y el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien de manera oral especifico los artículos del fundamento legal de los delitos imputados, solicitó sea Admitida las presentes Acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en los escritos por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos, Prescinde de prueba del testimonio de Celso Méndez quien realiza la prueba de ensayo de luminol porque no consta los resultados (promovida en el folio 150 de la pieza 1 del asunto) Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Consigna en este acto en siete (7) folios útiles Trayectoria Balística, Planimetría y Experticia de Reconocimiento de Arma y Fuego, Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar las presentes acusaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea mantenida la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó como medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público están: Testimoniales: Declaración del Experto Agente Juan Carlos Prada; Declaración del Experto Detective Lic. Claret Silva; Agente Ramón Sánchez, Testimonio de los funcionarios S/Comisario (PEL) Felipe Antillano, Inspector Jefe (PEL) Pérez Montes, S/2 (PEL) Juan León y Distinguido (PEL) Juan Rodríguez, funcionaria Muro Eglis. Experticias de Reconocimiento, Experticia de Autenticidad y Falsedad, Acta Policial de fecha 08/11/07; 09/11/07, Oficio Nº 9700-057.ATP-3329 de fecha 09/11/07, Acta de Audiencia de fecha 10/11/07.
En el mismo acto, el acusado JUAN GABRIEL MELENDEZ VALENZUELA, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” Cuando ocurre el hecho yo estaba en la feria de Barquisimeto llegue el la madrugada me dicen de homicidio al otro día me dicen que soy yo fue el día martes yo no mate a nadie mi hija declaro esa gente vivía en esa casa casi el niño dice que lo están amenazando yo nunca tuve problemas con el casi ni párale trompillo iba. Mi defensor le paso un escrito para que declararan a todos lo que estaban en ese sitio y a mi gente no lo llamaron a mi no me llegaron ninguna de esas citas yo trabaja en Cabudare yo estaba trabajando. Ni fiscal ni defensa hacen preguntas.
La Defensa expuso:” Ratifico en esta audiencia la única excepción que fue interpuesta en fecha 22 de enero de 2008 como fue la acción promovida ilegalmente no conforme a la ley conformo alo establecido en el Articulo 28 Numeral 4° literal I referente a los requisitos formales para intentar la acusación fiscal en concordancia con el Articulo 326 I Ordinales 2, 3 ,4 5 y 6 ejusdem considera esta defensa que el Ministerio Publico lamentablemente promovió una acción penal infundada inmotivada no conforme a la ley con violación al Articulo 326 Ordinales 2, 3 4 5 y 6 en virtud que en asunto KP01-P-2007-11515 que se le seguía a mi defendió ante la fiscalia séptima en audiencia de presentación de y imputado echa 10/11/2007 lo presento por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el Articulo9 277 del Código penal la fiscal 16 del Ministerio publico incurriendo en ultrapetita lo acuso en 26/12/2007 lo acuso por otro delitos lo cual no se precalifico en la audiencia de presentaron aunado en las dos acumulaciones no estaba ajustado a derecho ya que en el asunto KP01-P-2007-11515 le acordó este tribunal una medida sustitutiva de libertad y por lo tanto la fiscalia séptima tenia el lapso prudencia de deis meses para presentar el acto conclusivo y en este asunto privo a mi defendido de su libertad esa acumulación fue acordado luego de que esta defensa haya ejercido recurso de apelación de autos esa orden de aprehensión que solcito el ministerio publico en fecha 09/11/2007 por la presunta comisión del delito de homicidio nunca fue materializada nunca fue ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes como o establece en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca fue ratificada por auto aparte no cumplió con el articulo 125 Ordinal 1° pasamos a una audiencia de presentación que privo de su libertad a mi defendido, en cuanto al delito de homicidio calificado el Ministerio publico en los inicios de la investigación le obstruyó todos los derechos que le correspondía a mi defendido y al debido proceso en la fase preparatoria le solcito al Ministerio Publico 3 actas de entrevistas la cual fue el 19/11/2007 ocho días después que fue privado de su libertad mi defendido el Ministerio Publico nunca cito a los tres testigos promovido por la defensa para que acudieran a su despacho se violo la proposición de diligencias tal como o establece el artículo 305 ejusdem, así como el articulo 125 Ibidem, ni siquiera dejo constancia en una acta de su opinión en contrario, igualmente con un testigo de nombre Alejandro morales que esta incurso en el delito de violación asunto KP01-P-2006-5099 por ante el tribunal de control N° 03 lo mas grave del caso que para el momento que los dos funcionarios el agente Luís Silva lo fueron a buscar a su caso quien no estaba violando su medida de detención domiciliaria eso lo señalo la ciudadana Carmen Urbina que hacia ese ciudadano en una fiesta si esta en detención domiciliaría donde le quedo el derecho de igualdad porque no cito a mi defendidos, por que el ministerio publico no solcito la revocatoria de la medida el Ministerio publico miente por un oficio que se solicito un oficio al comandante para un acto de imputación formal en la sede del despacho fiscal no se consumo porque solo fue a declarar en contra de mi defendido, el Ministerio Publico no promovió la declaración de la niña Ingrimar Meléndez hija del hoy imputado rendida tanto en el CICO así con en la sede del Ministerio Publico cuya declaración le da muerte a la tesis del Ministerio publico según versión del imputado la niña fue olvidada de decir que mi defendido era el autor del crimen, no se promovió la declaración de los hijos de mi defendido que fue manipulado de los familiares de occiso para que rindiera declaración en contra de su padre, fue tanto la presión psicológica lo amenazaron de mandarlos a un orfanato sino declaraba en contra de su padre, Hay violación de la defensa, por una parte ante la fiscalia dem ministerio publico, por no evacuar las 3 declaraciones estaba también la declaración de la madre de mi defendido, es falso que la madre estaba con el nombre de Mirian el verdadero es Julia Valenzuela, esa fue la razón a juicio de esta defensa por lo que la fiscalia no quiso tomar la declaración se evidencia que los dos procesos fueron obstruidos en la etapa preparatoria lo cual no fue controlado por el tribunal de control por lo que quedan anular los actos subsiguientes después de la orden de aprehensión de fecha 09/11/2007, nulidad absoluta de conformidad con los Artículos 190,191.196 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea declarada con lugar ratifico 4 medios de prueba que fueron suministrados por la defensa en el tiempo hábil que alude el Articulo 328 la declaración de los folios 5 y 6 de la pieza 2 del asunto, solcito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada por este tribunal en fecha 10/11/2007. Es todo.
La Fiscal 16° del Ministerio público expone: En primer lugar el Ministerio Publico pasa a dar respuesta de las excepciones considera esta representación fiscal que se esta incurriendo en una violación grave del Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la buena fe de las partes estamos en un escrito de excepción que habla de falta de requisitos formales de la acusación están referidos al Articulo 326 del COPP, el Ministerio publico hace una narración detallada, hay suficiente elementos de imputación en ambas acusaciones el Numeral 4° del 326 se explican loas agravantes detalladamente en el Numeral 5° se ofrecen una gran numero de prueba de explico la licitud necesidad y pertinencia en relación al numeral 6° la acusación cumple con cada uno de los requisitos, el escrito es inmotivado es el escrito de la defensa y no ala acusación. En relación que no se indico en la audiencia de presentación los otros delitos n en dicha audiencia se hace una precalificación de los hechos si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos se debe acusar por estos nuevos hechos, se señala el Articulo 313 ejusdem, el ministerio publico procurara emitir un acto conclusivo, no dice deberá el ministerio publico acuso en tiempo útil, en relación en el Articulo 125 Ibidem, supone esta representación fiscal que no se explico la imputación en relación al homicidio y ya quedo bien explicado, en relación a las 3 entrevistas no se declaro su necesidad y pertinencia no se indico para que se van a evacuar a sin embargo se ofrecen en el escrito acusatorio, lo del violación a la detención domiciliaria del imputado Alejandro Morales no viene al caso esta es una investigación. En relación a la declaración de la hija del imputado Ingrimar Meléndez, el Ministerio Publico no esta obligado a ofrecer testimonios pero en este caso se ofreció, en relación a que el hijo del imputado tuvo presión psicológicamente me parece hay violación del Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay elementos para decir que fue manipulado el hijo del imputado. Los hechos no se suscitaron en una fiesta fue después de una fiesta en relación a que la defensa habla de unos testigos que estaban en una fiesta, el Ministerio Publico considera que no debe declarase con lugar la nulidad pues es contradictoria no se opone a las pruebas presentadas por la defensa, ratifico los escritos acusatorios y solcito se apertura a juicio Oral. Es todo.
Como punto previo el Tribunal a los fines de dar contestación a lo explanado por la defensa en relación a la excepción opuesta de conformidad con el Articulo 28 Numeral 4 Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 326 Ejusdem así como la solicitud de nulidad absoluta este tribunal hace las siguientes consideraciones: Declara sin lugar la excepción opuesta por cuanto de la revisión el presente asunto se observa que las acusaciones si cumplen con lo requisitos formales del Articulo 326 Ibidem, igualmente declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa por cuanto dichas nulidades absolutas son aquellas que nacen en virtud de la violación al debido proceso, al derecho al a defensa esto es que al imputado se le impidan ejercer sus derechos en el proceso en la presente causa tanto la intervención asistencia y representación del imputado han estado apegada a derecho no ha habido inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales prevista en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los acuerdos o tratados internaciones suscritos por la republica,
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Control Nº 8 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: :
PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por cuanto de la revisión el presente asunto se observa que las acusaciones si cumplen con lo requisitos formales del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE totalmente las dos Acusaciones Fiscales presentada por el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° (motivo innoble) con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1° y 11°, y el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA ATESTACION (DE IDENTIDAD) ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218, 320 así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público es sus dos escritos acusatorios, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. No Se admite por Haber prescindido de ella del medio probatorio en relación al experticia de ensayo de Luminol suscrito por el experto Celso Méndez por no ser pertinente, este medio probatorio no admitido guarda relación con la acusación por el delito de Homicidio Calificado.TERCERO Se mantiene la Medida de Privación de libertad por cuanto siguen estando llenos los extremos del Articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE FUNDAMENTADA EN EL LAPSO LEGAL.
EL JUEZ DE CONTROL N° 8
ABOG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA,
CLG/Delixe.
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