REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006617
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano HECTOR HUMBERTO VILLANUEVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.109.962 y domiciliado en la urbanización Las Chimeneas, calle 17 cruce con avenida 4, casa Nº 125D—10, Valencia, estado Carabobo.
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano HECTOR HUMBERTO VILLANUEVA CEDEÑO, antes identificado, por ante este Tribunal de Control Nº 8, según se evidencia de escrito (folios 1 y 2), de fecha 14-11-06, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon, Serial de Carrocería: FZJ809008387, Serial de Motor: 1FZ0218462, Año: 1996, Color: Azul, Uso Particular, Clase: Camioneta, Tipo: Station Wagon, Placa: GCD-51M.
Consta al folio 19, oficio de fecha 07 de Marzo de 2005, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, donde niega la solicitud de entrega de un vehículo al ciudadano HECTOR H. VILLANUEVA CEDEÑO, C.I.: 12.109.962, y cuyas características son: Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Color: AZUL, Placa: GCD-51M, Serial de Carrocería: FZJ809008387 (FALSA), Serial de Chasis: FZJ809008387(FALSO), Serial del Motor: donde se lee la cifra 1FZ0218462 se encuentra falso.
Consta a los folios 27 y 28, Acta Policial de fecha 29 de Septiembre de 2004, emanado del Comando Regional Nº 4, Compañía de Apoyo Nº 4 de la Guardia Nacional, donde se desprende que el vehículo Marca Toyota, Modelo Autana, Clase Camioneta, Tipo Station Wagon, Uso utilitario, Color Azul, Año 1996, Placa GCD-51M, Serial de Carrocería FZJ809008387, Serial del motor 1FZ-0218462 y que era conducido para el momento por el ciudadano Roosevelt Angel Arambulet Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.962.400, fue retenido preventivamente procediéndose a informar vía telefónica a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la irregularidad presentada.
Consta al folio 34, Autorización de fecha 21-09-04, donde el ciudadano HECTOR VILLANUEVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.109.962, autoriza al ciudadano Roosevelt A. Arambulet R., titular de la cédula de identidad Nº 10.962.400, a circular por todo el territorio nacional con la camioneta de su propiedad, con las siguientes características: Placa GCD51M, Camioneta Station Wagon, Modelo Toyota, Color Azul, Año 96, Serial FZJ809008387.
Consta al folio 38, Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de octubre de 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, donde se deja expresa constancia de diligencia policial en relación a un vehículo Marca TOYOTA, Modelo AUTANA, Tipo SPORT WAGON, Clase CAMIONETA, Color AZUL, Porta placa GCD-51M, Serial de Carrocería FZJ809008387, a fin de practicarle experticia de Reconocimiento de serial e Inspección Técnica, también se procedió a chequear los seriales del mencionado vehículo por ante el Sistema SIIPOL, siendo informado por el funcionario Transcriptor de datos Jhonny Lorens, que dicho vehículo no se encuentra Solicitado por ante el sistema y aparece registrado por el SETRA con las características indicadas, así mismo informó el Experto en materia de vehículo, Agente José Polanco, que la chapa identificadora de dicho vehículo es falsa, el serial de motor es falsa y el serial del chasis es falsa.
Consta al folio 42, Experticia Legal o de Reactivación de Seriales a un vehículo automotor donde se deja constancia de su reconocimiento legal, avaluó real y posibles alteraciones y cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACA: GCD-51M. TIENE UN AVALUO DE CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 40.000, oo). DE LA EXPERTICIA SE DESPRENDE COMO CONCLUSION: 01.-Chapa identificadora de la carrocería FALSA.- 2.- Serial del chasis FALSO, se reactivó y no afloró el serial original.- 3.- Serial de motor FALSO.-
Consta a los folios 54 y 55, Resultado de la Experticia Grafotécnica (Autenticidad o Falsedad) signada con el Nº 9700-127-AD-0579, de fecha 30 de Noviembre de 2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, Laboratorio Criminalística Delegación Lara, Área de Documentología, suscrito por los Expertos T.S.U. Pedro José Reyes Zarraga, Inspector Jefe y Ortigoza H. Darwing A., Agente, sobre un material dubitado consistente en un Certificado de Registro de Vehículo, arrojando como CONCLUSIONES: 1.- EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Número 22773525 (FZJ809008387-1-2), a nombre de JAVIER FERNANDEZ C, Cédula de Identidad. V-06171937. Suministrado como material dubitado es: AUTENTICO.
Consta al folio 64, Certificado de Registro de Vehículo Nº 22773525, FZJ809008387-1-2, de fecha 30-07-2004, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgado a JAVIER FERNANDEZ C, Cédula o RIF: V06171937, Serial de Carrocería: FZJ809008387, Placa: GCD51M, Marca: TOYOTA, Serial del Motor: 1FZ0218462, Modelo: STATION WAGON S, Año: 1996, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo- SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR.
Consta a los folios 68 y 69, copia certificada del documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, emanada de la Notaría Pública de Cagua.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el Nº 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que el ciudadano HECTOR HUMBERTO VILLANUEVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.109.962, es la única persona que está solicitando la entrega del vehículo en cuestión y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aun cuando en la experticia legal realizada al vehículo se constató que la Chapa identificadora de la carrocería es FALSA, el Serial del chasis es FALSO, se reactivó y no afloró el serial original y el Serial del motor es FALSO, no arrojando resultados, por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera ser procedente la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud En calidad de Depósito. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo: Serial de Carrocería: FZJ809008387, Placa: GCD51M, Marca: TOYOTA, Serial del Motor: 1FZ0218462, Modelo: STATION WAGON S, Año: 1996, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo- SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, en calidad de depósito al Ciudadano HECTOR HUMBERTO VILLANUEVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.109.962, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. La entrega del vehículo está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento El Corralón; devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
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