REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°


ASUNTO: KP01-P-2002-001304


FUNDAMENTACION DE LA NULIDAD ABSOLUTA


JUEZ: Abg. CARLOS LUIS GONZALEZ
FISCAL: 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: DEIDI JOSE VELASQUEZ FLORES
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARLOS ANDRES PEREZ


Corresponde a este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, proceder a fundamentar LA NULIDAD ABSOLUTA que fuera decretada en el presente asunto, en relación al ciudadano DEIDI JOSE VELASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 28-01-1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.619.048 y residenciado en el Barrio Los Naranjos, calle 2 con carrera 6, rancho azul Nº 2-65, a dos cuadras del Ambulatorio Morrocoy, Barquisimeto, estado Lara, en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Enero de 2.008, solicitada por la Defensa Pública: Abg. Carlos Andrés Pérez, y para tal efecto se observa:

Consta a los folios 2 y 3, Acta Policial de fecha 12 de Septiembre de 2002, emanada de la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde se narran los hechos de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Deyvys José Velásquez Flores, C.I. 16.619.048, de 21 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en las Casitas, Sabana Grande, vía Duaca, casa Nº 26.

En fecha 14 de Septiembre de 2002, se celebra Audiencia de Presentación de imputado, como se evidencia a los folios 12, 13, 14, 15 y 16, siendo el inculpado Deydi José Velásquez Flores, titular de la cédula de identidad Nº 16.619.048, nacido el 28-01-81, de 21 años de edad, residenciado en Tamaca, Urb. Lomas Country, casa Nº 26, a tres cuadras de la Escuela, hijo de Alirio Velásquez (V) y María Flores (V). Al referido imputado se le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad de Detención Domiciliaria.

Consta al folio 61, oficio Nº DP: 142009-03, emanado del Destacamento Policial Nº 14, Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dirigida a este despacho tribunalicio donde informa que el ciudadano DEYDIS JOSE VELASQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.619.048, no fue encontrado por la comisión policial, según versión de la ciudadana: FIGUEROA PARRA TIBISAY, C.I. 9.557.087, de 36 años de edad, reside en la Urb. Lomas Country, vía principal Tamaquita, cuarta calle casa Nº 60, este ciudadano salió el día lunes 16-09-02, a las 3:00 hrs. de la tarde después que la comisión policial lo dejó en la residencia, sin dar información hacía donde se trasladaba.

Consta a los folios 69 y 70, auto de este Tribunal de Control Nº 8, donde se acuerda librar Orden de Aprehensión al ciudadano DEYDI JOSE VELASQUEZ FLORES, motivado a su incomparecencia a las Ruedas de Reconocimiento de imputado en fechas 20-09-02 y 30-09-02.

Consta al folio 90, oficio Nº 9700-056-15.802, de fecha 12-12-02, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, donde hace del conocimiento a este Despacho y remitiendo actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: FLORES VELASQUEZ DEYVIS JOSE, C.I. V-16.619.048, quien se encuentra requerido por este Juzgado según oficio 12856 de fecha 07-10-02.

Consta a los folios 102, 103 y 104, Acta de Audiencia Oral, de fecha 16-12-02, emanada de este Juzgado de Control Nº 8, donde la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, quien expuso: “ En vista de que la persona detenida no tiene nada que ver con el hecho investigado por la Fiscalía Cuarta y en vista de que se hace necesario la verdadera identificación del imputado en el presente asunto, solicito oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de solicitar al mismo que a través de la Decadactilar y de la reseña que le hicieran al inicio de la investigación, se establezca la verdadera identidad del imputado a fin de emitir la nueva orden de captura, es todo.” Igualmente consta en esta Acta Decisión de este Tribunal de control Nº 8, lo siguiente: “Dada las circunstancias de que la persona trasladada hoy a este Tribunal no es la persona que fue presentada por ante este Tribunal el 14-09 del 2002 por solicitud de calificación de flagrancia por el delito de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, y dado que la persona aquí presente ha manifestado que no ha tenido o no se ha visto involucrado en un hecho ocurrido en fecha mencionada, este Tribunal acuerda la libertad plena del referido ciudadano. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se verifique la verdadera identidad del imputado en el presente asunto, detenido en fecha 12-09-02 por la Brigada Motorizada del Comando Sur, y una vez obtenida dicha identificación sea remitido el respectivo informe a dicho Tribunal. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada contra el ciudadano Deydis José Velásquez Flores C.I. 16.619.048.”

Consta al folio 106, oficio Nº 16.177, de fecha 16-12-02, emanado de este Despacho, dirigido al Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirva verificar la verdadera identidad del imputado en el asunto Nº 13F-04-1454-02, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y detenido en fecha 12-09-02, por la Brigada Motorizada del Comando Sur.

Consta al folio 119, auto de fecha 10 de febrero de 2003, donde este Juzgado de Control Nº 8, acuerda ratificar oficio Nº 16.177 de fecha 16-12-02, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se solicita se sirva verificar la verdadera identidad del imputado en el asunto 13F-04-1454-02, presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

Consta al folio 120, oficio Nº 2206, de fecha 10-02-03, emanado de este Despacho, dirigido al Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva verificar la verdadera identidad del imputado en el asunto Nº 13F-04-1454-02, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y detenido en fecha 12-09-02, por la Brigada Motorizada del Comando Sur.

Consta al folio 122, auto de fecha 01 de Julio de 2003, donde este Juzgado de Control Nº 8, acuerda ratificar oficio Nº 16.177 de fecha 16-12-02, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se solicita se sirva verificar la verdadera identidad del imputado en el asunto 13F-04-1454-02, presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

Consta al folio 123, oficio Nº 9575, de fecha 01-07-03, emanado de este Despacho, dirigido al Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva verificar la verdadera identidad del imputado en el asunto Nº 13F-04-1454-02, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y detenido en fecha 12-09-02, por la Brigada Motorizada del Comando Sur.

Consta al folio 125, auto de fecha 9 de Marzo de 2004, emanado de este Tribunal de control Nº 8, donde se acuerda oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de que emita pronunciamiento respecto al presente asunto (según nomenclatura de ese despacho Nº 13F-04-1454-02).

Consta a los folios 127, 128, 129 y 130, acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal, vigente para la época, recibida en este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2005, contra el ciudadano Deybi José Velásquez Flores, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 28/01/1981, de 24 años de edad, hijo de Alirio Velásquez y María Flores, de estado civil soltero, de profesión u oficio distribuidor de panes de hamburguesas, residenciado en : Urbanización Lomas Country, casa Nº 26, a tres cuadras de la escuela, Barquisimeto, estado Lara.

El 24 de Enero de 2008, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Yohely Barrios, el Imputado quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal, representado por el Defensor Público, Abg. Carlos Andrés Pérez, se aperturó el acto previo cumplimiento de las instrucciones de Ley. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos ratificó la Acusación Formal por el delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 Y 278 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA EPOCA, quien de manera oral especificó los artículos del fundamento legal de los delitos imputados, solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicitó se deje constancia en la presente acta de lo errado en los datos suministrados por el imputado los cuales se contradecía, vista la conducta del imputado en el proceso solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó copia certificada de la presente acta. Es todo. En este estado, el Juez Profesional informó en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue traído a esta audiencia, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado DEIDI JOSE VELASQUEZ FLORES si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera positiva, quien expuso: “yo de eso nunca, en mi vida había robado ese peo tan raro que tengo ahí le doy gracias a la Juez que me soltó el que fue era bajito gordito y tenia un tiro en el brazo, yo estoy trabajando, yo le doy mi palabra que yo no soy el culpable de eso. A mi cuando me agarraron pa la PTJ me preguntaron que hacia yo en Carora. Yo le doy mi palabra que yo no soy de ese robo primera vez en mi vida que había estado preso”. A preguntas de la defensa el imputado responde: eso fue en diciembre de 2002 cuando me detuvieron por primera vez eso fue el 8 de Diciembre y salí fue el 16, cuando me detuvieron me radiaron había un policía que me conocía me dijo que era un operativo de rutina me dijeron que estaba solicitado me llevaron pa la PTJ, me preguntaron que hice en Carora me tomaron las huellas y me llevaron para la 30. A mi antes del 2002 se me perdió la cédula en el año 99, la perdí porque me la robaron la cartera los zapatos y la correa, yo no presente denuncia no reporte el robo, ese día del 16 de Diciembre desde 2002 la misma juez me dijo que yo no era Deivy me preguntó donde vivía le dije que era la vía de Quibor, me dijo que era uno chiquito gordito, me dijo que menos mal agarro el caso porque recordaba al otro muchacho, se mando un escrito para la PTJ para que me borraran de pantalla me dio la boleta, no me dijeron que me tenia que presentar, tengo libertad plena me dijo que me fuera para mi casa, después de esa audiencia no me llego a notificar para ningún acto para la fiscalia, la otra notificación después de 2002 no recuerdo cuando la recibí, Juan Bautista Velásquez mi papa esta vivo, Carmen Luisa Flores ella esta viva, no cargo copia de mi partida de nacimiento. A preguntas del Juez el imputado responde: Yo nunca viví en Tamaca Lomas Country, El Juez le mostró su firma como consta en la 1ra pieza folio 16, le pregunto si era su firma a lo que el imputado dijo que no, yo estuve por primera en el Circuito por una orden de captura, no me han llegado ninguna notificaciones, ayer me mandaron que viniera, me entregaron un papel para que viniera para acá, se deja constancia a solicitud de la fiscalia que el defensor le indico la respuesta en relación a quien le notifico que debía venir a este tribunal quien indico que estuvo ayer en la Defensoría Pública. Es todo. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Como punto previo el incidente de nulidad previsto en el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que en el caso particular que la persona que esta hoy presente se le están violando derechos y garantías constitucionales de carácter fundamentales al haber una contradicción dudas sobre la identidad de la persona imputada en este caso, obviamente y de cara a lo que establece las actas procesales a lo que en el folio 102 en concordancia con el folio 14 de las actas procesales hay una imprecisión sobre la persona que efectivamente resultó capturada en fecha 12/09/2002 esto queda evidenciado cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 14/9/2002 y en este caso la persona que hoy en día tenemos en nuestra presencia con relación a la audiencia que le fue celebrada en 16 de Diciembre del año 2002 con ocasión a una orden de captura que fue librada por el Tribunal en ese entonces a la persona que fue presentada en fecha 14/09/2002 por violación de la medida de arresto domiciliario, aquí se esta violando el principio de la buena fe que debe imperar para el Ministerio Publico, que en esa oportunidad y a petición del propio Ministerio Público, tal como se establece en el acta del folio 102 de la primera pieza, fue quien solicitó la práctica de las pruebas al reconocer que efectivamente había un error en la persona capturada lo cual fue acordado de manera clara e indubitablemente otorgado una libertad plena de mi defendido, se violo el principio del alcance de la investigación previsto en el Articulo 280 y 282 y suficientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el propio Ministerio Publico solcito al tribunal y se comprometió a practicar una diligencia fundamental para determinar la verdadera identidad tanto de la persona que fue aprehendida en la primera oportunidad como el ciudadano que actualmente tenemos en esta audiencia, el Ministerio Público solicitó la práctica de la experticia Decadactilar, esta establecido en la audiencia celebrada el 16/12/2002, mas sin embargo tal experticia nunca se llevo a cabo, presentando en consecuencia una acusación carente de un elemento probatorio fundamental para precisar el sujeto activo del delito que se cometió, esta defensa reitera todas estas circunstancias agregada a la declaración de mi defendido y al haberse violado principios y garantías fundaméntales del derecho a libertad, del principio de la buena fe de la vindicta publica, del alcance de la investigación, de la licitud de la prueba, considera pertinente interponer incidente de nulidad con el efecto del Articulo 196 del COPP se deriva de el, subsidiariamente esta defensa se opone rotunda y categóricamente a la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar que la misma no reúne los requisito del Articulo 326, en este caso a la identificación plena y precisa del imputado toda vez que no concuerdan la identificación de los padres que en principio se relatan sobre el primer imputado así como las direcciones de residencia que fueron aportadas aunado a ello reproduzco los argumentos esgrimidos en ocasión al incidente de nulidad y que se reflejan en audiencia de fecha 16/12/2002, con relación a la identificación plena del imputado en este sentido esta defensa considera subsidiariamente solicita como garante de la constitución y la ley a los fines de que no admita esta acusación y en consecuencia, promueva que el Ministerio Público, haga un investigación detallada y seria que pueda identificar la verdadera identificación del imputado de marras asimismo considero temeraria la petición del Ministerio Publico de solicitar la medida de privación de un ciudadano que viene en libertad plena y en segundo lugar quien ha cumplido cabalmente con los llamado de este tribunal a los fines de dilucidar su situación jurídica, que es producto de una investigación fiscal atiborrada de errores y fallas, en consecuencia, solicito se mantenga la libertad plena de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo. Acto seguido la fiscal expone: vista la exposición de la defensa donde se nota que desconoce el contenido el asunto por cuanto el debe estar consciente que hubo suficiente tiempo de solicitar la práctica de diligencia que pudieran llevar a determinar la no culpabilidad o inocencia del hoy acusado donde evidentemente la defensa del ciudadano ante el Ministerio Público, que de manera temeraria falta una diligencia del Ministerio Público, es necesario establecer que nunca la defensa se presento ante el despacho de la fiscalia, se evidencia que no ejerció oportunamente de crudo a los establecido en el Artuculo9 328, que da hasta cinco días al vencimiento del lapso para fijar la preliminar, la defensa no hizo nada que pudiera aportar algo al proceso por lo que este Ministerio se opone a la solicitud de la defensa por no considerar que es el momento procesal, la vindicta pública no ha violado ninguna garantía constitucional, igualmente lo manifestado por la defensa que no corresponde la acusación presentada se ha cumplido de una manera estricta con los requisitos de forma y modo de la acusación y fue presentada en forma oportuna, no es el momento procesal para irnos a fondo del asunto en relación a la identidad del imputado. El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus parte la acusación presentada y solicita sea decretada la medida de privación de libertad. Es todo.

De la revisión minuciosa y análisis del presente asunto, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un error en la persona, por cuanto el sujeto activo del delito imputado en la audiencia de presentación en fecha 14-09-02, no es la misma persona que fue aprehendida el 10-12-02, quedando en libertad plena por decisión de este Tribunal de Control Nº 8. Como se puede observar de las actas que conforman esta causa, la identificación de los padres que da la persona imputada en la audiencia de presentación, no es la misma que da la persona aprehendida el 10-12-02, así como tampoco coinciden las direcciones de sus residencias ni sus correspondientes firmas, si bien es cierto que coinciden los nombres y apellidos, así como también los números de cédulas de identidad y fechas de nacimiento, estamos ante la presunta comisión de un nuevo hecho punible como lo es la usurpación de identidad, no consta en autos la experticia Decadactilar ordenada por este Juzgado, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir o estimar la autoría del ciudadano DEIDI JOSE VELASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 28-01-1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.619.048 y residenciado en el Barrio Los Naranjos, calle 2 con carrera 6, rancho azul Nº 2-65, a dos cuadras del Ambulatorio Morrocoy, Barquisimeto, estado Lara, presente en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, para la celebración de la Audiencia Preliminar. En virtud de las consideraciones antes expuestas, la duda razonable que se desprenden tanto en la verdadera identidad del sujeto activo del delito presente en la audiencia de presentación de imputado, así como también, por todas la circunstancias que han rodeado la presente causa, y lo declarado por el ciudadano DEIDI JOSE VELASQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.619.048, presente en la Audiencia Preliminar, es forzoso concluir que estamos en presencia de violación de derechos y garantías fundamentales como el derecho al Debido proceso y el Derecho a la Defensa. Se violó el Principio de la Buena fe del Ministerio Público, por cuanto esta Institución en la audiencia oral de fecha 16-12-02, expuso: “ En vista de que la persona detenida no tiene nada que ver con el hecho investigado por la Fiscalía Cuarta y en vista de que se hace necesario la verdadera identificación del imputado en el presente asunto, solicito oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de solicitar al mismo que a través de la Decadactilar y de la reseña que le hicieran al inicio de la investigación, se establezca la verdadera identidad del imputado a fin de emitir la nueva orden de captura, es todo.” Hecha esta exposición mal puede la Representación Fiscal presentar su acto conclusivo de acusación contra el ciudadano DEIDI JOSE VELASQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.619.048, por la que en una audiencia señaló que: “…no tiene nada que ver con el hecho investigado por la Fiscalía Cuarta…” (folio 103 1ra pieza). Ante tales hechos, este Tribunal de Control Nº 8, declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 49, encabezamiento y numeral 1 Constitucional y 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la Defensa Pública, por considerar que ha habido inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, en la presente causa no se practicó la experticia Decadactilar, elemento probatorio fundamental para determinar la verdadera identidad del sujeto activo del delito; no admite la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por considerar que no están llenos los extremos del Numeral 1 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena reponer la causa al estado de inicio de la fase de investigación o preparatoria y se acuerda mantener la libertad plena del ciudadano DEIDI JOSE VELASQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.619.048, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara, con fundamento en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, a los fines de que se lleven a cabo las investigaciones correspondientes y determinar la verdadera identidad del responsable de los delitos que constituyen el objeto de la presente causa y se aperture investigación en caso de comisión de un nuevo delito.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 49, encabezamiento y numeral 1 Constitucional y 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No admite la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por considerar que no están llenos los extremos del Numeral 1 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda mantener la libertad plena, a favor del ciudadano DEIDI JOSE VELASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 28-01-1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.619.048 y residenciado en el Barrio Los Naranjos, calle 2 con carrera 6, rancho azul Nº 2-65, a dos cuadras del Ambulatorio Morrocoy, Barquisimeto, estado Lara. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara, con fundamento en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se lleven a cabo las investigaciones correspondientes y determinar la verdadera identidad del responsable de los delitos que constituyen el objeto de la presente causa y se aperture investigación en caso de comisión de un nuevo delito. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA