REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2008
Años197º y 148º
ASUNTO: KP01-P-2003-000828
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
JUEZ: Abg. CARLOS LUIS GONZALEZ
FISCAL: 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADA: EGDA JOSEFINA SOTELDO MENDOZA
DEFENSA: Abg. JERMAN ESCALONA Y ANGI MARIELA CACERES
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
EGDA JOSEFINA SOTELDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de oficio doméstica, titular de la cédula d identidad Nº 11.599.973 y residenciada en la calle 31 entre carreras 31 y 32, casa Nº 95, Barrio El Malecón, Parroquia Concepción, Barquisimeto, estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 16-06-2003, los ciudadanos María Suárez Patricia Fonseca, Víctor Nortito Mirth, Gustavo Valera, Yelitza Martínez, Yasmín González, Yoly González, Jorge Álvarez, Doris Duran, José Luis Quintero, Bertilda Quiroga, Jorge Fonseca y Bladimir Montilla, asistidos por el abogado Luis Elbano Zerpa Santeliz, interpusieron Querella en contra de los imputados, señalando que en fecha 13-12-2000, fue constituida la Asociación Civil Pro vivienda Futuro de la Patria 2000, “ASOCIPROFUPA”, según documento protocolizado bajo el Nº 34, tomo II Protocolo 1º de la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, se designaron como integrantes de la Junta Directiva a los ciudadanos Moraima López (Presidenta), Pedro Palacios (Vicepresidente), Egda Soteldo (Secretaria), Amanda Camacaro (Tesorera), Ana Castillo (Primer Vocal), Jesús Jiménez (Segundo Vocal), y Sinecio Sánchez (Tercer vocal), según lo establecido en su Acta Constitutiva, la referida Asociación Civil tendría como objeto el desarrollo de actividades para la consecución de las soluciones habitacionales de interés social a través de la Ley de Política Habitacional y sus normas de operación, a través del Programa Nacional de Vivienda y gestionarían la atención a los problemas en defensa de los intereses generales de la comunidad, ante entes municipales regionales y nacionales, y en consecuencia, dicha Asociación podría realizar toda clase de actos y contratos permitidos por las leyes. La mencionada Asociación a través de su Junta Directiva y de la ciudadana Riela Alzaque Neila Josefina, quien fungía como secretaria en la sede de “ASOCIPROFUPA”, ubicado en el edificio sede de la Gobernación ubicada en la esquina de la calle 25 entre carreras 18 y 19, en la sede ocupada por la Fundación “Juventud en Positivo”, comenzó a ofrecer unas casas de las denominadas “UNIFAMILIARES”, ubicadas en la urbanización conocida como “Villa Crepuscular”, prometiendo en breve tiempo la adquisición y adjudicación de las mismas, previo el cumplimiento de ciertos requisitos plasmados en hojas membretadas, entre los requisitos exigidos los más importantes eran dos depósitos en la Cuenta Corriente Nº 002-101239-4, de Central Banco Universal, por la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000, oo) para gastos de documentación, y dos millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500.000, oo) correspondiente a la inicial para la adquisición de las casas en la urbanización “Villa Crepuscular”, los ciudadanos supra mencionados (querellantes) así como también una larga lista de personas como constan en autos, cuyas entrevistas fueron tomadas en el curso de la investigación hicieron los mencionados depósitos, después acudieron a la sede de “ASOCIPROFUPA”, donde les recibieron la copia de las planillas de depósitos bancarios, hecho a “ASOCIPROFUPA”, tal como consta en movimientos de cuentas correspondiente a la cuenta 002101239-4, pero en el caso de los depositantes de dichas cantidades de dinero, no les fueron adjudicadas vivienda alguna, por otro lado les fue ofrecido a los mismos por parte de los imputados en la presente causa, viviendas en virtud de presunto convenios con la Fundación de vivienda del estado Lara. De todo lo expuesto se desprende que los imputados de autos obtuvieron bajo falsas promesas un provecho injusto en perjuicio de las victimas, interponiendo el Ministerio Público acusación penal por los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de la ciudadana EGDA JOSEFINA SOTELDO MENDOZA, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ESTAFA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, han sido copartícipe en la comisión del delito de ESTAFA, que la representación Fiscal le ha imputado. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la magnitud del daño causado; y por el comportamiento de rebeldía de la imputada EGDA JOSEFINA SOTELDO MENDOZA, en el proceso, es decir, a comparecer para la celebración de la Audiencia Preliminar, ello en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida imputada fue aprehendida en su vivienda mediante Orden Judicial.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario este Tribunal de Control Nº 8, a los fines de garantizar las resultas del proceso, procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana EGDA JOSEFINA SOTELDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.973, ampliamente identificada en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales establecidas en los artículos 250 y 251 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana EGDA JOSEFINA SOTELDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.973, ampliamente identificada en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales establecidas en los artículos 250 y 251 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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