REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO Nº KP01-P-2003-000185
Vista la solicitud realizada por el (la) Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en Función de Control Nº 8, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente investigación se inició en fecha 11 de diciembre de 1996, por procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la población de Manzanita Municipio Moran del Estado Lara, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Zenaida del Carmen Azuaje, en la que manifiesta que le fueron hurtados tres ovejos, los que aparecieron muertos en la orilla del rio cerca de su casa.
Estudiada y analizada la presente causa, la Vindicta Publica considera que se está en presencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, el cual acarrea una pena de cuatro a ocho años de prisión; De igual manera, el artículo 108 ordinal 4º del referido Código Penal, establece que la Acción Penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo previsto, por lo que en la presente causa se deduce la Extinción de la Acción Penal, en tal sentido, dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del estudio del caso concluye quien aquí decide que, efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe acordar la solicitud la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, seguida a los ciudadanos Luís Antonio Manrique Ángel, Yoel Alexander Pernalete y Eliseo Antonio Ochoa. Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, indicándole lo aquí decidido. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se libraron las respectivas boletas. Conste.
LA SECRETARIA
CLG/delixe
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