REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-000544

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque.
SECRETARIA: Abg. Yasira Barazarte
ACUSADOS: JUAN MANUEL GONCALVES
LUIS JAVIER BERRO LAYA
FRANCISCO JOSE DIAZ ROMAN
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCALÍA 5TA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Yaritza Berrios.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. Miguel Piñango
DEFENSA PRIVADA: Edgar Amaro IPSA N- 52.136.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos y por el procedimiento de sobreseimiento en audiencia celebrada en esta misma fecha.


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


JUAN RAUL GONCALVES RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-11.851.421, nacido en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el 08/03/73, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer, residenciado en el Tocuyito Urbanización Pocaterra manzana 42 N- 18, Valencia Estado Carabobo.
LUIS JAVIER BERRO LAYA, cedula de Identidad N° V- 16.773.531 nacido en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el 15/03/79, de 29 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer, residenciado en el Barrio Santa Eduviges calle Páez casa N- 19, Valencia Estado Carabobo.
FRANCISCO JOSE DIAZ ROMAN, cedula de identidad N°V-18.866.768 residenciado en el callejón Santo Ángel Primera etapa sector 7 casa N° 84-20 Tocuyito Estado Carabobo.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En Fecha 6 de Febrero del 2005, en horas de la noche, los funcionarios C/2do. Douglas Wilfredo Castañeda y Distinguido. Betulio Brizuela, adscritos al puesto del Peaje El Cardenalito, Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el referido peaje, cuando visualizaron un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vino Tinto, Placas GCC-51E, Año 2003, en el que tripulaban tres ciudadanos, solicitándole a su conductor Juan Raul Goncalves Rodríguez, Detener la marcha y luego de practicarle una revisión al vehiculo in cometo y el cual según su conductor es propiedad de su progenitor, fue encontrada dentro del mismo, un Arma de Fuego Tipo Escopeta, calibre 12MM, marca Laredo, serial AL-103, no acreditando documentación alguna que ampara la referida Arma de fuego y señalando respecto a la misma que es de su madre.



HECHOS ACREDITADOS

Siendo las 10:55 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. OSWALDO GONZALEZ, como Secretaria de Sala el Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala Saúl Hernández, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Quinta del Ministerio Público, los Imputados Luís Javier Berro y Juan Raúl Goncalves, quien fue debidamente identificado por el Secretario del Tribunal, presente el defensor Publico Abg. Miguel Piñango y el defensor Privado Edgar Amaro. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Juan Raul Goncalves Rodríguez, por el delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de Juan Raul Goncalves Rodríguez. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de Luís Javier Berro y Francisco José Díaz Román, este ultimo fallecido tal y como consta en el acta de defunción número 085 año 2005 que riela en el folio 78, del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez explicó al acusado Juan Raul Goncalves Rodríguez plenamente identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar los hechos de lo que se le acusan A lo que manifestó que “no tengo nada que decir””.

Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Piñango quien expuso: solicito se ceda la palabra a mi defendido una vez admitida la acusación en virtud que el me manifestó su deseo de admitir los hechos y posteriormente me ceda la palabra a mi. Es Todo. Seguidamente se cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Edgar Amaro quien expuso lo siguiente Solicito el sobreseimiento a favor de mi representado Luís Javier Berro en vista que no se le imputa ningún delito ya que solo encontraron un arma y no fue a mi representado a quien se la encontraron, solicito copias certificadas de la presente audiencia es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JUAN RAUL GONCALVES RODRIGUEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra al hoy Acusado quien expuso: Admito los Hechos por delito que me acusa la Fiscal, y solicito se me imponga la pena. Es Todo. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicito al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

En éste estado el Tribunal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admite totalmente las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, en contra del Ciudadano JUAN RAUL GONCALVES RODRIGUEZ cédula de identidad N° V-11.851.421
De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y que la Juez me imponga la pena”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JUAN RAUL GONCALVES RODRIGUEZ cédula de identidad N° V-11.851.421 por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

• La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JUAN RAUL GONCALVES RODRIGUEZ, ya identificado, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el Articulo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ya que la pena por el porte ilícito es de tres a cinco años de prisión, que sumado los mismos darían ocho años pero aplicando el articulo 37 del Código penal siendo el Termino Medio 4 Años de presión y por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal que faculta al Juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad es por lo que este tribunal acordó rebajar la pena de 4 a dos años siendo la pena definitiva dos años de prisión.
Y en lo que respecta a los cuidados Luís Javier Berro y Francisco José Díaz Román este Tribunal igualmente acuerda el sobreseimiento de la presente cauda de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° tal como lo solicito la ciudadana fiscal Quinta del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal, acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al ciudadano JUAN RAUL GONCALVES RODRIGUEZ de presentación una (1) vez al mes por ante la taquilla de alguacilazgo.






DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN RAUL GONCALVES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.421, venezolano, nacido en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el 08/03/73, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer, residenciado en el Tocuyito Urbanización Pocaterra manzana 42 N- 18, Valencia Estado Carabobo. A sufrir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el Articulo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: sobresee la causa de los ciudadanos Luís Javier Berro y Francisco José Díaz Román de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al ciudadano JUAN RAUL GONCALVES RODRIGUEZ de presentación una (1) vez al mes por ante la taquilla de alguacilazgo. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE




LA SECRETARIA,