REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Febrero de 2.008
Años: 197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001868

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a favor del ciudadano ANUAR JAVIER GRATEROL CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-17.308.880 , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, efectuada por la Madre del imputado identificada como María Honoria Camacho titular de la cédula de identidad número V-7.363.671 que peticiona concretamente la revisión de la medida y que la misma se sustituya por otra menos gravosas, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 17 de Marzo de 2.006 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, la cual consiste en la Detención Domiciliaria consagrada en el articulo 256 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Madre del Imputado así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Madre del ciudadano ANUAR JAVIER GRATEROL CAMACHO, el cual ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Tribunal, observando igualmente buena conducta a nivel social al no constar otro proceso penal posterior al presente, lo que determina la voluntad del mismo de someterse al proceso penal incoado, en franco respeto por el sistema de administración de justicia que pretende el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia por las vías jurídicas, actitud ésta que hace procedente decidir sobre el cambio de medida solicitada por la Madre del ciudadano IMPUTADO de arresto domiciliario a presentación cada 8 días, y así se resuelve.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la ciudadana María Honoria Camacho madre del imputado y Acuerda sustituir la Medida Sustitutiva Cautelar de Arresto Domiciliario contemplada en el articulo 256 ordinal 1° a la de Presentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal , a favor del ciudadano ANUAR JAVIER GRATEROL CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-17.308.880 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ.

LA SECRETARIA