REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 07de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013593
JUEZ: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIA: ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
PROCEDENCIA: FISCAL 21° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
IMPUTADO: DAVID JOSE SOTO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.792.018 nacido en esta ciudad el 10-03-1973, de 33 años de edad, casado, hijo de Luís Antonio Soto y Carmen Castellano, Bachiller, residenciado en la Urbanización El Ujano carera 10 entre 14 y 15 casa 74-11. TLF: 0416-1550491.
NATSIL RAFAEL CHAVEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.645.936, nacido en esta ciudad el 05-09-1977, de 30 años de edad, casado, hijo de Rosaura Tomasa Rodríguez de Chávez Rafael Chávez, Bachiller, residenciado en el Barrio Lomas de León, calle araguaney, casa 602, a dos casa de la licorería Lomas de León, TLF: 0416-1260045.
DEFENSA: ABG. CRISTÓBAL RONDÓN Y EL ABG. RAMÓN PÉREZ LINAREZ
VICTIMA: ERICK UTRETA ALVARADO Y MARIO JESÚS BARCO
HECHO: VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 185 y 177 ambos del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en concurrencia con el articulo 88 ejusdem.
Corresponde a este Tribunal de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la presente la decisión tomada, a favor de los Ciudadanos DAVID JOSE SOTO CASTELLANO y NATSIL RAFAEL CHAVEZ RODRIGUEZ, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06 de Febrero del 2008, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente causa se inicio, por parte de este Tribunal, con la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio de fecha 07 de Diciembre del 2005, contra los ciudadanos David José Soto Castellano Y Natsil Rafael Chávez Rodríguez, por la presunta comisión del delito precalificado de Privación Ilegitima de Libertad y Violación de Domicilio en perjuicio de los ciudadanos Mario Jesús Barco y Erick Jhonatan Utrera Alvarado.
En fecha 02 de Mayo del 2006, se realizó la Audiencia de presentación, se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 21° del Ministerio Público, el Defensor Privado Cristóbal Rondón, defensor del ciudadano Natzil Chávez quien igualmente se encuentra en esta sala, comparece el imputado David Soto quien en este acto designa a los Defensores Privados Ramón Pérez Linarez y Ramón Aguilar, los cuales según información del mismo imputado no comparecerán el día de hoy en virtud de que la boleta de notificación de esta audiencia la recibió el día de ayer. Hace acto de presencia el abogado Ramón Aguilar IPSA 33.837, domicilio procesal. Carrera 16, entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 4 oficina 44, de esta ciudad, quien en este acto es juramentado por la Juez y conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo de defensor Privado del ciudadano David Soto. Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Privado Ramón Aguilar quien manifiesta: solicito el diferimiento de la presente audiencia por cuanto tengo tres audiencias preliminares P-05-8882, P-05-1497 y P-05-8829. Seguidamente el Fiscal solicita la palabra y manifiesta: quiero hacer del conocimiento del Tribunal que según información obtenida en esta misma fecha uno de los ciudadanos que debía comparecer para ser imputado y rendir declaración falleció en el Centro Penitenciario, cuyo nombre es Wilmer Olivar, por lo cual el Ministerio Público solicitará la información respectiva y el acta de defunción de ser cierta tal información, igualmente solicito que una vez juramentados los defensores privados, se deje sin efecto la solicitud efectuada por este despacho fiscal en el sentido de que se fije una oportunidad para escuchar a los imputados ante este Tribunal, toda vez que conforme a la misma disposición legal el Ministerio Público los citará en compañía de sus abogados defensores para que rindan declaración ante el despacho fiscal, todo ello motivado a la celeridad procesal y en búsqueda de una pronta resolución de este asunto. Seguidamente la Juez oídas las solicitudes de las partes acuerda no convocar a otra audiencia de esta naturaleza, considerando que los ciudadanos David Soto y Natzil Chávez se encuentran en libertad y conforme a lo establecido en el encabezamiento del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal su declaración debe ser rendida ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.
En fecha 17 de Septiembre del 2007, la representación fiscal presenta escrito de Acto Conclusivo, donde Acusa formalmente a los ciudadanos David Soto Castellano Y Natsil Chávez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los Artículos 185 y 177 ambos del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en concurrencia con el articulo 88 ejusdem, asimismo, solicita el enjuiciamiento publico de los ciudadanos anteriormente identificados, haciendo acompañar a dicho escrito de acusación las respectivas pruebas ofrecidas.
El Tribunal una vez recibido, el escrito del Acto conclusivo, fijó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de Octubre de 2007, no realizándose dicha Audiencia por lo cual se fijo nuevamente para el día 06 de Febrero de 2008, fecha esta en que se realizó la Audiencia fijada.
Acto seguido se le cedió la palabra a la representación fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los Artículos 185 y 177 ambos del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en concurrencia con el articulo 88 ejusdem; en contra de los ciudadanos DAVID SOTO CASTELLANO Y NATSIL CHAVEZ RODRIGUEZ; Así mismo ratifico en cada una de sus partes la acusación presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado de auto igualmente solicita esta represtación fiscal se mantenga la Medida de cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la audiencia de presentación; en virtud de que no han variado las circunstancias por las que se dicto dicha medida; así mismo solicito se decrete el sobreseimiento en cuanto al ciudadano Wilmer José Olivar Canelón quien falleció todo conforme el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cede la palabra a la victima, el ciudadano Erick Utreta Alvarado, titular de la Cedula de Identidad N° 14.159.002 quien expone “no deseo declarar en este acto es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados David Soto Castellano Y Natsil Chávez Rodríguez del precepto Constitucional de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; donde el acusado David Soto Castellano, manifestó: “el procedimiento se realizo el 29-11-2003, para el momento estaba en servicio Natzil Chavez el difunto y mi persona y para el momento estaba en la comisaría de Pavía donde recibimos una llamada telefónica donde en una casa cercada de bloque donde se manifestó que dentro del inmueble se encontraba unos ciudadanos desvalijando unos vehículos la llamada la recibe mi persona le pase la regularidad al jefe de la operación y procedimos a dirigirnos hacia al lugar y cuando llegamos al lugar y basando en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal el cabo se identifico y paso a la parte interna del taller el cabo entro al taller y dejo en la puerta al distinguido Nastil Chavez, sale el cabo con los ciudadanos y le leyó sus derechos constitucionales, y les dijo por lo que se estaba deteniendo visto que se encontraron partes de vehículos chasis, se lleva a los ciudadanos a la comisaría de Pavía y los pusimos a la orden de la Fiscalia 1 del MP, quien estaba de guardia, luego los llevamos al ambulatorio donde el medico constato el buen estado de salud de los mismos, luego los llevamos a la fiscalia, luego el señor Barco se presento a la comisaría al lado con 3 abogados quien le solicito al jefe de la comisario quien quería tomarnos entrevista y nos indicaron que el procedimiento estaba viciado porque no teníamos orden de allanamiento, y nos dijeron que tenia todo cuadrado nos amenazaron, nos dijeron que ellos tenían mucho contacto con el fiscal superior que para ese entonces era el Doctor Querales, dejo todas las amenazas asentado en el libro de novedades levante un informe y no lo notifique a mis supriores, la defensa pregunta 19 quien entra al taller fue el Cabo Olivares, con autorización del dueño del taller, 2) quien recibió la llamada fue mi persona 3) si se le leyeron los derechos constitucionales fueron pasado a la fiscalia luego de levantar la cadena de custodia y llevarlos, es todo”; luego se le cede el derecho de palabra al acusado Natsil Chávez Rodríguez quien manifestó, si deseo declara, en consecuencia expuso: el 29-11-2003 yo me encontraba en la sede de la comisaría 18 de Pavía como a las 9 de la noche realizar llamada telefónica atendiendo el distinguidos Daniel Soto y en ducha llamada informando que el sector los rosales en un taller de mecánica de un portón de color negro al parecer dentro del inmueble estaban desvalijando unos vehículos el distinguido le informa al cabo segundo Wilmer Olivares, y este nos informo que nos fuéramos al sitio para constatar los hechos nos fuimos al sitio cuando llegamos al sitio se baja el cabo Wilmer Olivar toca la puerta el portón y sal un ciudadana de contextura gruesa todo lleno de grasa quien informo ser el propietario del inmueble y el cabo se identifico como funcionario y le solcito al ciudadano si le podía dar acceso a la parte interna a los fines de practicar una inspección el accede sin ningún problema y por eso el cabo entro sin ningún problema yo me quede en la entrada y el Distinguido David Soto en la unidad, en unos minutos regreso el cabo con el propietario del inmueble con otro ciudadano quien también estaba lleno de grasa el cabo Olivar me dice que le realice un a revisión corporal dejando constancia que no le halle ningún objeto ilícito y el cabo se refiero a los ciudadanos que iban a quedar tendido porque dentro del inmueble se encontraron dos vehículos desvalijado, chasis con los seriales desvastado y otra piezas de carro y o presentaron documentación alguna de las cosas el cabo Olivares les leyó sus derechos constitucionales la unidad entro de retroceso a la propiedad se montaron piezas de los vehículos nos trasladamos a la comisarios quedando en el lugar el cabo Wilmer Olivar y el propietario del inmueble, en la sede policial bajamos los objetos incautados y luego el cabo Daniel Soto retorna con el resto de los objetos incautados se procedió realizar llamada telefónica a la fiscalia 1 del MP, informándole sobre el procedimiento donde el mismo ordeno, que le fueran remitidos a su despacho los ciudadanos detenidos y los objetos incautados mediante cadena de custodia, cumplimos con lo ordenado por el fiscal, el fiscal remitió todo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedaron en calidad de deposito y los ciudadanos quedaron en la comandancia en calidad de detenidos, la defensa pregunta y el imputado conteste 1) quien entro al taller fue el cabo segundo Wilmer Olivar 2) llamamos al fiscal 1° del MP a los fines de informarle del procedimiento 3) desconocido como va ella caso de la detención de los sujetos.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Abg. Ramón Pérez Linarez: quien expuso: “como punto previo esta defensa le fueron acordadas las copias en el diferimiento anterior por lo que no había tenido acceso al asunto, en cuanto a los hechos y los delitos acusado, esta defensa ratifica el escrito de fecha 20-11-2007 donde incoamos excepción tal como lo previsto en el articulo numerales 28 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pone en evidencia que no existe los delitos tipificados por la vindicta publica, y por lo señalado por la fiscal donde se narro las circunstancia de los hechos, donde se evidencia que todo se inicio por una denuncia donde se presumía un hecho punible, no nos corresponde verificar si el delito ocurrido para esa ocasión fue flagrante o no por ello si vemos la decisión del tribunal de control 2 solo anulo el acto de la inspección y ese tribunal no anulo el procedimiento si no que se continuara el procedimiento por la vía ordinaria, no acordando la libertad plena de los investigados y decretaron una medida de presentación cada 30 días ante la URDD, en consecuencia no existió la privación ilegitima de libertad quien ordeno que los sujetos detenidos fueran puesto de la fiscalia 01 del MP, así mismo, el procedimiento se inicio de conformidad con el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, todo legalmente como lo establece la norma sustantiva, la fiscalia parte de un falso supuesto donde la vindicta publica afirmando que los funcionarios actuantes no habían puesto a la orden a los ciudadanos a la fiscalia 1 del MP, fiscalia de guardia por lo que no existe el delito de privación ilegitima de libertad por lo que se desnaturaliza el fondo de la acusación, así mismo tampoco existe el delito de la violación del domicilio, ya que tomando en consideración lo antes señalado esta defensa rechaza y contradigo la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, así mismo visto las penas de los delitos cuyas penas privación de libertad la pena es 45 días a 3años y la pena media seria de un año y seis meses y la pena en cuanto al delito de violación de domicilio es de 45 días a dieciochos meses y la pena media seria de 9 meses y 22 días, por lo cual de conformidad con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, por los delitos prescritos y solicitamos a la no admisión de la acusación presentada por la vindicta publica; de no ser decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; esta defensa técnica nos adherimos a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así mismo promuevo la testimonial del ciudadano del Sub- Inspector Franquis Torres.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Abg. Cristóbal Rondon, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchado a la defensa del Dr. Jerez Linarez esta defensa se adhiere a los expuesto a este y visto que el procedimiento señalado se inicio por una llamada telefónica donde se denuncio la presunta comisión de un hechos delictivos se decomisaron objetos con interés criminalísticos se le leyeron los derechos constitucionales a los testigos fueron puesto a la orden del MP quien ordeno a los funcionarios les remitieran las actuaciones y la cadena de custodia el fiscal presento ante el tribunal de control correspondiente a los efectos que se calificara la flagrancia y este tribunal anulo la inspección realizada por los funcionarios pero mantuvo en restricción de libertad bajo la figura de presentación a los detenidos es decir cambio una medida de privación de libertad por una sustitutiva de libertad y hasta el momento la representación fiscal no a emitido el correspondiente acto conclusivo, de allí que la actuación de los funcionarios policiales estuvo ajustada a los elementos básicos de la investigación que establece el código orgánico procesal y que ha explicado el codefensor en caso de que se hubiese declarado la detención de las victimas tenemos también que los funcionarios hoy acusados no penetraron dentro del local, y se desmiente la versión dado por un de ellos de que saltaron el portón o de la misma infección realizada por la fiscalia se deja constancia que la pared tiene una altura de 2, metros 80 cm., de allí que se dio por demostrada lo dicho por los funcionarios, de que el señor Barco le permitió el acceso al inmueble por esta razón tampoco existe el delito de violación de vivienda, en cuanto a los el codefensor ha sido bastante explicativo por tal razón no debo alegar otros aspectos rechazo, contradigo la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, solicitamos a la no admisión de la acusación presentada por la vindicta publica; en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; razón por la cual nos adherimos a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se le cede la palabra a la fiscal quien expone: solicito se declare sin lugar la excepción incoada por la defensa y visto que la el acta de investigación y por cuanto los mismo entraron al domicilio o propiedad no se hizo con ninguna orden judicial no fue realizado ante o por una orden de allanamiento, esta fiscalia quiere aclarar que el MP no autoriza la libertad o privativa de libertad por cuanto el Ministerio Publico no tiene potestad en cuanto a las libertades de los ciudadanos ya que esto es competencia de los tribunales de control y visto lo señalado por el tribunal de control Nº 2 quien declaro la nulidad del allanamiento quien señalo la violación del domicilio y por l cual esta vindicta publica solicita quiere hacer referencia la solicitud de prescripción señalado por la defensa traigo a colación lo que trae el contenido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la violación de los derechos y puesto en este caso lo que establece la normas y los tratados de los internacionales en este acto el ministerio publico aclara que por error involuntario donde señala que no fueron puesto a la orden del fiscal la detención de los funcionarios esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio y solicita se decrete sin lugar la excepción incoada por la defensa técnica; es todo”
Seguidamente como punto previo este Tribunal en Nombre de la Republica y Por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en cuanto a las excepciones incoada por la defensa técnica en relación al articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo que se desprende del acta de audiencia celebrada en fecha 02-12-2003, donde el Juzgado a lo que se refiriere a la legalidad de la detención de los imputados de autos donde declaro nulo el allanamiento practicado por los funcionarios hoy imputados de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se baso que la misma revisión no fue realizada por una orden judicial, por lo que se decreto la nulidad, por lo que se declara sin lugar la primera excepción en cuanto a la otra excepción incoada por el defensor Ramón Pérez Linarez de acuerdo a lo que se desprende de las acta de entrevista realizada por los funcionarios David Soto Castellano en el cual manifiesta que de acuerdo a que recibió una llamada anónima, dicha acta de entrevista la realizo en presencia de la Fiscal 21 del MP Samia Abimendi, en la cual manifestó que ingresaron al bien inmueble por cuanto en el mismo de acuerdo a llamada anónima, donde le informaron la presunta comisión de un hecho punible que se encontraban en un bien inmueble y a los fines de indagar el supuesto desvalijamiento de vehiculo quien conteste a lo solicitado por la fiscal que no había realizado la inspección sin autorización judicial y visto que el ciudadano autorizo la entrada del funcionario así mismo en cuanto a la otra Excepción incoada por la defensa técnica de conformidad con el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa de conformidad a los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los Artículos 185 y 177 ambos del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en concurrencia con el articulo 88 ejusdem.
Visto que riela al folio 107 del presente asunto copia certificada del acta de defunción del ciudadano Wilmer José Olivar Canelón, Se decreta al Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 48 ejusdem, a favor de los ciudadanos DAVID JOSE SOTO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.792.018 y NATSIL RAFAEL CHAVEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.645.936, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 185 y 177 ambos del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en concurrencia con el articulo 88 ejusdem. SEGUNDO: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 48 ejusdem, a favor del ciudadano Wilmer José Olivar Canelón. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA
OJGA/TEP.-
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