REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2008
Año 197º y 148°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-001977


Visto el escrito suscrito por el abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, este Tribunal de Control N° 9, para decidir observa:

La presente causa se inicio en fecha 03 de Marzo de 1999, según consta en acta policial suscrita por los funcionarios policiales Sub. Inspector Elkis Mendoza y Dtgdo. Janeth Artigas, adscritas a la Comisaría 53 de la zona policial N° 05 inserta al folio 3 del presente asunto, en donde dejan constancia que detuvieron a dos sujetos los cuales se encontraban en la Plaza Bolívar de Sanare vociferando palabras obscenas contra las personas que por allí circulaban, haciéndole el respectivo llamado de atención pero estos optaron por rehusarse al llamado de atención alterándose de forma agresiva.

Inserto al folio 29 del presente asunto se encuentra el acto conclusivo presentado por la vindicta publica en la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, asimismo, expresa que el delito por la cual se esta imputando a los ciudadanos Colmenarez Nelson Coromoto, titular de la Cedula de Identidad N° 13.435.349 y a Jesús Gilberto Colmenarez, titular de la Cedula de Identidad N° 12.371.048, prevee una pena de arresto por un mes o multa de diez (10) UT a Trescientas (300) UT, y según el articulo 108 ordinal 6°, la prescripción opera al cumplirse el lapso de un (01) año, siendo que en el presente asunto desde la fecha de su inicio hasta las presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año.

Del estudio del caso concluye que el objeto de la investigación se subsume en el tipo penal tipificado como Falta o Contravención, previsto y sancionado en el artículo 536 en del Código Penal vigente para el momento en el que se cometieron los hechos. Ahora bien se decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción, en virtud que los hechos datan de fecha 03 de Marzo de 2006, superando lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos COLMENAREZ NELSON COROMOTO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.435.349 y a JESÚS GILBERTO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.371.048, por la presunta comisión del delito de Falta, previsto y sancionado en el articulo 526 del Código Penal Venezolano. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara en el lapso legal correspondiente a los fines de su conservación. Cúmplase.

Juez de Control N° 9

Abg. Oswaldo José González Araque

La Secretaria
OJGA/tep.-