REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 8 de Febrero de 2.008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006923

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Abogado Arminio Lugo en representación del ciudadano LEYVAR STEVEN SILVA PEÑA, titula de la cedula N°16.138.610, en fecha 23-01-2008 a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 06-12-2006 por el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano quedando obligado a presentarse una vez cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Alega el Representante del imputado de autos, que su defendido logro un trabajo donde debe viajar por todo el Estado Lara y en oportunidades en que debe presentarse se encuentra lejos de Barquisimeto, motivo este por lo cual solicitó se le acuerde una Presentación cada 30 días ya que mi defendido a cumplido fielmente con el Régimen de Presentación.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni han dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano LEYVAR STEVEN SILVA PEÑA, titula de la cedula N°16.138.610, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Treinta (30) días.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ.

LA SECRETARIA