REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 25 de Febrero de 2.008 Años 198° y 149°


ASUNTO: KP01-P-2007-001163.-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Amelia I. Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Jose David Andrade.
ACUSADO: KENNEDY ALBERTO MARÍN PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº 12.850.263, edad 30 años, Obrero, fecha de nacimiento: 17-03-1977; natural de Barquisimeto, Estado Lara; domiciliado en Vía El Manzano, El Roble Sector “Las Uvitas”, Calle Principal, Casa N° 52, a media cuadra de la Bloquera, casas fabricadas por el gobierno.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo Art. 17 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noelia Hernández
DEFENSA PUBLICA PENAL: Abg. Yglenis Sánchez.
VICTIMA: DAYANA NAILETH QUERALES URANGA


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio nro. 1 fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 42, en ocasión de la fijación para el día 06-02-2008 de oportunidad para la celebración de audiencia de juicio oral y público contra el acusado: KENNEDY ALBERTO MARÍN PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº 12.850.263, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo Art. 17 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.

Toda Vez que el día 10 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio el Roble, sector las agüjitas, avistaron a tres ciudadanos, dos damas y un caballero quienes dijeron llamarse: DAYANA NAILETH QUERALES URANGA, titular de la cedula de identidad Nº 17.196.997, quien se encontraba con su madre MARIA URANGA y su padrastro GERARDO IRIBARREN, quienes solicitaron la colaboración de los funcionarios informándoles que un ciudadano en estado de ebriedad, concubino de la primera ciudadana nombrada la había agredido verbalmente y arremetió en contra de su inmueble (rancho), ocasionándole daños a este, al igual que a los artefactos electrónicos; el televisor de 13 pulgadas a blanco y negro, una peinadora de caoba, una cocina a gas marca LG, un escaparate, prendas de vestir y todos los alimentos que habían comprado para los próximos quince días, reiterándose del lugar desconociendo estos el rumbo que tomo, le informaron a los funcionarios las características y vestimentas del ciudadano, a tres cuadras específicamente frente al Club el Roble, avistaron a un ciudadano, se identificaron y le pidieron que exhibiera lo que portaba, no encontrándole en su poder nada de interés criminalistico, le observaron una herida en el pie derecho manifestándoles que se la había ocasionado durante una discusión que sostuvo con su concubina además de presentar efectos de bebidas alcohólicas, en el lugar se presento la ciudadana NAILETH QUERALES URANGA, quien lo señalo como la persona que la agredió verbalmente y le ocasiono los daños a sus bienes, ambos fueron trasladados a la comisaría donde el ciudadano fue verificado por el sistema escorpión donde se obtuvo que presenta dos entradas policiales.

En fecha 06 de Febrero de 2008, oportunidad para la celebración del Juicio oral y público, contra el acusado pre-identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo Art. 17 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio nro. 1, a los fines previstos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes por la ciudadana secretaria del Tribunal, se dejo constancia de la presencia de las partes. Seguidamente el juez da inicio al debate advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, así como la compostura que deben guardar en la Sala.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público quien expone: “las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación en contra de KENNEDY ALBERTO MARÍN PRINCIPAL indica los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra de el acusado, ofreció los medios de prueba, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes, y que se acuerde el enjuiciamiento público de la imputada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos. Me reservo de ampliar la acusación si en transcurso del debate surgen elementos para ello, es todo”.

Se le otorga la palabra a la Víctima quien manifiesta: “Desde aquella oportunidad no me ha maltratado y dejo la bebida, estoy embarazada de él y ya no tenemos problemas, estoy de acuerdo en que se le de la oportunidad, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: “Por cuanto se Imputó a mi defendido un delitos que puede resolverse a través de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y actualmente forma un hogar con la victima, de ser admitida la acusación solicito le sea impuesto a mi defendidos de tales medidas”.

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos y se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a las que se adhiere la defensa siempre y cuando favorezcan a su defendido.

Seguidamente la Juez impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos de manera detalla así como las consecuencias y efectos del mismo. Se le cede la palabra al imputado quien de forma libre, sin apremio, coacción y espontáneamente manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito me sea impuesta la Suspensión Condicional del proceso, me acogeré a las condiciones que me sean impuestas; es todo”. Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: “solicito la imposición a mí defendido de la Suspensión Condicional del Proceso; por el lapso de un año tomando en consideración el estado de gravidez de su esposa, es todo”.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública, el acusado y la victima, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del imputado y su voluntad de que le sea impuesta la suspensión condicional del proceso en consecuencia acuerda imponer de conformidad con el Art. 42 del código orgánico procesal penal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano KENNEDY ALBERTO MARÍN PRINCIPAL C. I. N° 12.850.263, edad 30 años, Obrero, fecha de nacimiento: 17-03-1977; natural de Barquisimeto, Estado Lara; domiciliado en Vía El Manzano, El Roble Sector “Las Uvitas”, Calle Principal, Casa N° 52, a media cuadra de la Bloquera, casas fabricadas por el gobierno.- POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO bajo las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 del código orgánico procesal penal. 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio del domicilio deberá indicarlo al Tribunal. 2.- Prohibición de visitar sitios de expendio de bebidas alcohólicas y donde se realicen juegos envite y azar así como prohibición de Ingerir las mismas. 3.- Prohibición de Portar ningún tipo de Armas. 4.- Prohibición y ejercer algún tipo de violencia en contra de la víctima.
SEGUNDO: cesan las medidas cautelares y se ordena someterse bajo la vigilancia del delegado de prueba que le sea designado en la UTAPS.
TERCERO: Ofíciese a la UTASP a los fines de que le sea designado un delegado de prueba al probacionario, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abogada Noelia Hernández, en contra del Ciudadano KENNEDY ALBERTO MARÍN PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº 12.850.263, edad 30 años, Obrero, fecha de nacimiento: 17-03-1977; natural de Barquisimeto, Estado Lara; domiciliado en Vía El Manzano, El Roble Sector “Las Uvitas”, Calle Principal, Casa N° 52, a media cuadra de la Bloquera, casas fabricadas por el gobierno, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo Art. 17 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.-.

SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.-.

TERCERO: Acuerda en virtud de la admisión de los hechos la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: KENNEDY ALBERTO MARÍN PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad Nº 12.850.263, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de su presentación ante La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-.

CUARTO: A tenor del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, debiendo informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 2.- Prohibición de visitar sitios de expendio de bebidas alcohólicas y donde se realicen juegos envite y azar así como prohibición de Ingerir las mismas; 3.- Prohibición de Portar ningún tipo de Armas; 4.- Prohibición y ejercer algún tipo de violencia en contra de la víctima. Deberá cumplir las recomendaciones del delegado de prueba, líbrese oficio a la UTASP.-.

QUINTO: Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44, 344 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 417 del Código Penal.-.

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con copia de la decisión.- Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Central.- Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

El SECRETARIO.