REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2.008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000178.-


Vista la solicitud hecha por el Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, Defensor Privado del acusado: JOSE FELIX BANFI, plenamente identificado en autos, el cual corre inserto en folios útiles 36 al 38 de la pieza Nº 6 del presente asunto, en el cual solicita pronunciamiento con relación solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal de su defendido, en virtud de que la Corte de apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal ANULO la Sentencia condenatoria, por cuanto el mismo es acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el mencionado acusado ha permanecido por más de DOS (02) años privado de su libertad, este Tribunal observa a los fines de emitir un pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 02-03-07 se publicó el texto íntegro de sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante nro. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los ciudadanos: JOSE FELIX BANFI RAMOS y GUSTAVO DE JESUS DEL VALLE VAAMONDE.-

SEGUNDO: En fecha 15-03-07 fue interpuesto Recurso de Apelación contra la mencionada Sentencia por parte de la defensa dentro del lapso de ley.

TERCERO: En fecha 10 de Octubre de 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 2 (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, manteniendo la medida judicial preventiva de libertad sobre los acusados.-

CUARTO: En fecha 8 de noviembre del mismo año, esta Jueza se aboca del conocimiento de la causa.-

Ahora bien, se observa que en fecha 27 de Noviembre de 2003, el Tribunal de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, otorga al acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad: Detención en el Propio Domicilio, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue revocada, en fecha 30 de marzo de 2006, por incumplimiento de la misma.

Ahora bien, es el caso de que el fin último de la administración de justicia es la búsqueda de la verdad, garantizando la tutela judicial efectiva, y la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del acusado, sin embargo encontramos en esta sociedad por un lado al acusado, y por el otro lado a la victima, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgó ese derecho y a la vez deber del Estado de protegerle.

A tal efecto establece el artículo 55 Ejusdem:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”


En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”


En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que de otorgar la libertad al acusado, analizado como ha sido los motivos diversos de los diferimientos y retraso en esta causa, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, y así se decide.

No obstante se observa, que es necesaria la Constitución de un Tribunal Unipersonal por cuanto de la revisión de la presente causa en Audiencia de Presentación de fecha 12 de Febrero de 2003, el Tribunal de control Nº 03 acordó con LUGAR la FLAGRANCIA por lo cual se ordeno la prosecución del Procedimiento Abreviado siendo en este caso el Legitimado para conocer la presente causa un TRIBUNAL UNIPERSONAL, a objeto de garantizar el debido proceso del acusado, Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se acuerda fijar juicio oral y público de manera inmediata en la presente causa, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE FELIX BANFI, identificado en autos.-

SEGUNDO: Se Acuerda la celebración de Juicio Oral y Publico Unipersonal de forma INMEDIATA a fin de garantizar el debido proceso del acusado.

TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la Defensa Pública, al Ministerio Público, al acusado y a las víctimas.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO NRO. 1.

ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA
EL SECRETARIO.