REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2.008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-003934.-



Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el abogado: LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, decretada en contra del ciudadano JOSE LUIS VENTO MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 6.231.934 a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por su Defensor Privado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Al precitado encausado le fue decretada en fecha 19/07/07 Medida Cautelar de Privación de Libertad ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, por la presunta comisión del delito de EXTORCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, quedando el mismo la orden de este Juzgado.

SEGUNDO: Alega la Defensa Técnica:

“(…) que en el presente caso no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario mantener la privación de libertad contra el ciudadano JOSE LUIS VENTO MEDINA, por cuanto en los actuales momentos no está configurado el presupuesto del peligro de fuga ni el de obstaculización, aun cuando en el presupuesto negado de haberse materializado un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, no esta acreditada la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, no se evidencia condiciones económicas y desde el punto de vista legal que se va a evadir del proceso(…).


TERCERO: Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, de igual manera establece en su artículo 13 el texto adjetivo penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.-

CUARTO: De la revisión del presente asunto, a través del Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que en el asunto nro. KP01-P-2007-3820, el cual cursa por ante el Tribunal de Control nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-07-2007 fue celebrada audiencia de presentación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO GONZALEZ, funcionario Policial de la Fuerza Armada del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, donde es víctima el aquí acusado JOSE LUIS VENTO MEDINA, decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Así mismo se observa, que en fecha 01-10-2007, la fiscalía 22 del Ministerio Público, presentó acusación contra el mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de CONCUSION Y PRIVACION ILIEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, y hasta la fecha no se ha celebrado audiencia preliminar.- Es el caso que el aquí acusado JOSE LUIS VENTO, quien se encuentra desde el 19-07-2007 recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, por el delito de extorsión en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO, quien a su vez es el padre del imputado de la causa KP01-P-2007-3820, LUIS ALBERTO LUGO GONZALEZ, aparece en el mencionado asunto como víctima, considerando que estas causas deben necesariamente acumularse mas adelante para lograr el fin del proceso.

QUINTO: Siendo que la posible pena a imponer en la presente causa por la comisión del delito de EXTORCION, sería prisión de cuatro a ocho años, y no encontrándose entonces dentro de las penas consideradas como presupuestos que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que existe otro proceso por ante el Tribunal de Control nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, en los cuales el aquí acusado se encuentra involucrado ya sea como víctima y el hijo de la presunta víctima de este asunto es en su condición de funcionario policial acusado, todas estas circunstancias, y en aras de garantizar el principio del in dubio pro-reo, bajo estas circunstancias señaladas en el aparte cuarto, como se ha señalado y sólo por ello, hacen procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida privativa de libertad decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, así como observándose que el acusado en el Centro Penitenciario ha mantenido una conducta alejada del ocio, siendo que labora desde el 01-09-07, como artesano (Folio 185), y cursa estudios en la Misión Robinson (Folio 186), acordándose conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad que comportan: La presentación del acusado por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cada DIEZ (10) días, y la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del acusado: JOSE LUIS VENTO MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 6.231.934.-

SEGUNDO: Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano: JOSE LUIS VENTO MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 6.231.934, imponiéndole las contenidas en el artículo 256, ordinales 3ero y 4to, es decir: La presentación del acusado por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cada DIEZ (10) días, contados a partir de su notificación y la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal.-

TERCERO: Todo de conformidad con el contenido del artículo 256, ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264, 13 del mismo texto adjetivo penal.-

Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad y oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándoles la prohibición de salida del Estado Lara decretada al acusado de autos. Regístrese. Cúmplase.




LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,




ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-


LA SECRETARIA,




AIJG/ aijg