REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008
Años: 197° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-013383-



Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentada por la Abogado ROCIO VALBUENA, actuando como Defensora Publica Penal de los acusados JOSE VICENTE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.188.034 Y JOSE BRAULIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.872, la cual corre inserta e los folios Nº 180 al 184 del presente asunto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:


PRIMERO: A los precitados ciudadano le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Diciembre del 2007, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismo sometidos a la Presentación Periódica de cada OCHO (08) DIAS por ante la taquilla de presentación de imputado, en virtud de seguírsele procedimiento como presuntos autores de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE SIMPLE Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1º y 413 del Código Penal.-

SEGUNDO: A grosso modo alega la Defensa Técnica de los acusados con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“(…) Es el caso que mis representados son personas trabajadoras la que se puede verificar en las Constancia de Trabajo que anexo a la presente solicitud y las presentaciones tan frecuentes afectan su desempeño laboral, por lo que solicito que conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Magnitud del Delito revise la medida y le otorgue la presentación cada 30 días(…).”

3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Así mismo es menester resaltar que en la presente causa los delitos que nos ocupa se encuentra contemplado en el Código Penal, donde tenemos que la actitud de los acusados fue irrumpir con la Sana Paz de la colectividad, así como ofender la investidura que un funcionario policial representa, de igual forma no es menos cierto que la calificación jurídica por la cual se acusa a los procesados de marras es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE SIMPLE Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1º y 413 del Código Penal, así misma de la revisión del Sistema Juris 2000 se puede evidencia que los mismos han cumplido cabalmente con el medida cautelar que le fue impuesta, máxime el hecho de que la defensa señala son personas trabajadoras y consigna constancias de trabajo que avalan tal situación, por lo que con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ampliar la medida de coerción personal cuestionada, por lo que se ordena la AMPLIACION de la Medida de Presentación Periódica a cada TREINTA (30) días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y así se decide.


DISPOSITIVA:


En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE la REVISION de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados: JOSE VICENTE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.188.034 Y JOSE BRAULIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.872, y LA AMPLIA A CADA TREINTA (30) DIAS ante la Taquilla de Presentaciones de imputado del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a partir de la fecha de su notificación.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA. LA SECRETARIA