REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001301
ASUNTO : KP01-V-2007-000001



Visto el escrito de subsanación de fecha 15 de Enero de 2008, presentado por el ciudadano: JOSE GREGORIO PADILLA GORDILLO, titular de la cédula nro. 7.350.516, asistido por la abogada ADRIANA FERRER, este Tribunal observa:

PRIMERO: El artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de admisibilidad del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.-

SEGUNDO: En la presente causa incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO PADILLA GORDILLO, titular de la cédula nro. 7.350.516, asistido por la Abogada ADRIANA GISELA FERRER TOBO, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19, Edificio 26, piso 3, oficina 36 en contra del ciudadano: FAUSTINO ANTONIO MENDOZA INDAVE, titular de la cédula de identidad nro. 5.323.799, con domicilio en la Urbanización La Carucieña, sector dos (02), avenida dos (02), vereda 31, casa nro. 16, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ciertamente el pre-nombrado ciudadano, es legitimado activo para intentar la acción a tenor del artículo 425, numeral 1ero Ejusdem, así mismo, es este Tribunal competente para conocer de ella, de conformidad con el artículo 422 del texto adjetivo penal.-
TERCERO: Remite el artículo 425 Ejusden, en su numeral 3ero, al artículo 423 del mismo texto legal, a su vez este en sus numerales 6to y 7mo señala:

Artículo 423. Requisitos. La demanda civil deberá expresar:
(…)6.La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7. La prueba que se pretenda incorporar en la audiencia


CUARTO: Observa esta juzgadora, que en el escrito de subsanación presentado por el demandante, no fueron señalados estos requisitos esenciales para la admisión de la presente demanda, siendo que el demandante en su libelo, señala las circunstancias de hecho, sufrimiento y vejamen Psicológico, escarnio público que lo llevan a solicitar la indemnización de un daño moral, señalando en su escrito que por mas de dos años incurrió en perjuicios económicos en virtud del pago de honorarios profesionales de abogados que se vio obligado a cancelar para su defensa, no señalando de manera precisa a los fines de ilustrar a esta juzgadora al momento de determinar dichos montos a reparar e indemnizar por este concepto, así como tampoco señalando la prueba que por ese concepto pretende incorporar a la audiencia, considerando quien decide que son requisitos indispensables para la admisión de esta demanda, toda vez que debe establecerse de manera precisa la pretensión del demandante, desde el punto de vista económico, y cuya omisión comporta para el demandado una indefensión con relación a la estimación del daño pecuniario a reparar, debiendo señalarse de manera clara el monto a indemnizar por concepto de honorarios profesionales de abogados, diferenciándole y distinguiéndole del monto cuya indemnización se solicita por concepto de daño moral, aunado al hecho de que es requisito que de manera taxativa exige la ley de la materia para la admisión de la demanda.

QUINTO: Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 423, numerales 6to y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su ejercicio ante el Tribunal Civil competente.- Todo de conformidad con los artículos 425 y 423, numerales 6to y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese.- Líbrese boletas. Regístrese, publíquese.- Cúmplase.-



LA JUEZA DE JUICIO NRO. 1.


ABOG. AMELIA JIMENEZ.


LA SECRETARIA.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García