REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2008
AÑOS: 196° Y 148°

ASUNTO PRICIPAL: KP01-P-2005-006688

Juez de Juicio Nº 4: Abg. Jorge Querales
Secretaria: Abg. Roció Oviedo
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Carrillo
Defensor Publico: abg. Ana Morillo
Acusados: Sandro Rafael Amaro
Delito: Detentacion de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 código penal.



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Este Juzgado de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:

I. El presente asunto se inició en fecha 28 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la comisaría de las FAP del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Santa Isabel y observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales y se le indico que iban a ser objeto de una revisión corporal, logrando incautarle entre el cuerpo y su pantalón, una arma de fuego tipo escopeta, siendo identificado como Sandro Rafael Amaro Medina.



II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 30 de enero de 2008, se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Publico, formulando el fiscal del Ministerio Publico, oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se puede mencionar:

a) Testimonio de los funcionarios actuantes, quienes darán constancia de la aprehensión e incautación de una arma de fuego al ciudadano Sandro Rafael Amaro Medina.
b) Experticia de reconocimiento técnico, signada con el Nº 9700-127-B-0496-05, de fecha 30 de mayo de 2005, en cual se deja constancia de la revisión de un arma de fuego, que fue incautada al ciudadano Sandro Rafael Amaro Medina.

En este estado el establece que su defendido, tuvo que ausentarse de la jurisdicción del estado Lara por lo que dejo de presentarse, es por lo que solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que el asunto es del 2005 y por la entidad del delito, es que el mismo desea hacer uso de las medidas de prosecución del proceso, específicamente la admisión de hechos, a su vez solicita la inmediata aplicación del 379 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante del art. 74 del Código Penal

Así mismo el fiscal del ministerio Publico, estableció que visto lo narrado por el acusado quien tuvo que ausentarse de la circunscripción judicial, considera la representación fiscal que se mantenga la medida cautelar.

En este sentido el juez otorga la palabra al imputado Sandro Rafael Amaro Medina quien expone “admito los hechos que me imputa el fiscal”.

Del análisis de la presente Audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien acá juzga la procedencia del mismo. Así lo Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no de la obtención de mandatos jurídicos que se convierte en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso, de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de toda formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Anudado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como unas de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de determinación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esta manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Publico.-

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO.-

El juez vista la Admisión de los Hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

El delito de Detentacion de arma de fuego previsto y sancionado en el 277 del código penal vigente, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del código penal, tomando en cuenta para el cálculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de 3 a 5 años, siendo la pena media la de 4 años de prisión por aplicación del artículo 37 del código, pena de 4 años a la que se rebaja la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP. Quedando la pena a imponer en 2 años de prisión, mas las accesorias de la ley. Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones impuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la acusación así como las pruebas que han sido ofrecidas por parte del Ministerio Publico y las cuales se reproducen en el texto integro de la presente sentencia. SEGUNDO: Se CONDENA a dos (2) año de prisión mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal a el ciudadano SANDRO RAFAEL AMARO; TERCERO: Se mantiene la medida de presentación impuesta en su oportunidad; CUARTO: se acuerda la remisión del arma de fuego incautada al parque de armas.

Se ordena la remisión de la presente actuaciones al tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio Nº 4

Ordenándose su publicación y registro.- Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA