REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
Asunto Nº: KP01-P-2006-007218
JUEZ: Abg. Milagros Millano de Goncalves
SECRETARIA: Abg. Nohelia Asuaje Alvarado
FISCAL: Abg. Iraima Aranguren( 7º del Ministerio Público)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez
ACUSADO: EDUARDO JOSE MONJES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.573.775, nacido el 06.08.82, soltero, de 25 años de edad, hijo de Yusmary Coromoto Monje y Pedro José Gil, albañil, residenciado en la carrera 9 entre 10 y 11 Municipio Unión, Los Luises, de esta Ciudad, a una cuadra de la panadería Ámbar.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a fundamentar el fallo de fecha 11/02/2008, previa las siguientes consideraciones:
El 11 del mes y año en curso, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyo este Tribunal en la sala de Juicio Nº 5, del piso 7º del Edificio Nacional, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se apertura la Audiencia de Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que el presente caso se ha tramitado por la vía del Procedimiento Abreviado, le fue concedido el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Iraima Aranguren, quien formuló formal acusación contra el Imputado EDUARDO JOSE MONJES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.573.775, nacido el 06.08.82, soltero, de 25 años de edad, hijo de Yusmary Coromoto Monje y Pedro José Gil, albañil, residenciado en la carrera 9 entre 10 y 11 Municipio Unión, Los Luises, de esta Ciudad, a una cuadra de la panadería Ámbar, teléfono 0251.2375047, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ofreció pruebas para el Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el Imputado.
A continuación en aras del principio de igualdad de partes y en garantía al derecho de la Defensa, le fue concedido el derecho de palabra a la Abg. Yoleida Rodríguez a fin del ejercicio de la defensa técnica del procesado, quien expuso “solicito una vez admitida la Acusación solicito se otorgue a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir hechos y luego se me conceda nuevamente la palabra”.
El Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal admitió totalmente la acusación formulada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al Acusado EDUARDO JOSE MONJES, fueron los siguientes: En fecha 29-12-06, aproximadamente a las 9:00am, en el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento Nº 47, se encontraban brindando apoyo a los funcionarios que se encuentran destacados en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental (Uribana), C/2do Castillo Alonzo Santeliz y C/2do Disokoris Vargas Ruiz, le incautaron al interno Monjes Eduardo José, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.586.182, un arma de fuego tipo pistola, Marca LLAMA, calibre 7,65mm, seria 21165 con empuñadura de madera la cual contenía un cargador con ocho (8) cartuchos calibre 7.65mm sin percutir, igualmente fue incautado en el bolsillo derecho de la bermuda blue jeans que vestía un (1) cargador con siete (7) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Una vez admitida la Acusación Fiscal se le concedió la palabra al Acusado EDUARDO JOSE MONJES, a quien le fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del articulo 49 de la Carta Magna, advirtiéndole que su declaración es un acto voluntario y espontáneo sin coacción ni presión alguna y sin juramento, pudiendo abstenerse de declarar y ello no se interpretará como desfavorable a su condición de procesado, pudiendo ser interrogado por las partes a lo cual puede responder total o parcialmente o guardar silencio incluso declarar en las oportunidades establecidas en la ley durante el desarrollo del juicio, de igual forma fue impuesto de los principios procesales y de procedimiento que rigen el Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales han sido calificadas de Rango constitucional según Sentencia Nº 757 de Sala constitucional, de fecha 27-04-2007, Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López. Acto seguido el Acusado expresó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de hechos, manifestando a viva voz “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la condena”.
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal aperturó el Procedimiento Especial por Admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.
En este orden de ideas, ésta Juzgadora considera oportuno acotar que nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27 establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la abstención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso .
Por dispositivas constitucional supra referida, surge la voluntad del constituyente de preservar a toda costa, la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y las necesidades de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyen al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra la circunstancia de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el Ordinal 1º del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito flagrante cualquiera que se la pena asignada al delito, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando una vez presentada la acusación por el Ministerio Público en contra del imputado éste tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión se le atribuye por el Ministerio Público con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que hace referencia el articulo 329 Ejusdem. Razón por el cual el tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 376 del Código in comento, procedió previo haber verificado que el acto fue voluntario, personal y espontáneo por parte del acusado a aceptar la admisión de los hechos, manifestada a viva voz por él.
El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el Acusado EDUARDO JOSE MONJES, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del aducido Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la culpabilidad de Acusado con la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y, la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es sancionado con una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo por aplicación del articulo 37 del Código Penal la pena media de cuatro (4) años, siendo esta la pena correspondiente al Acusado por el delito.
Ahora bien, por cuanto al Acusado EDUARDO JOSE MONJES, hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”, en consecuencia a los cuatro (4) años, se le rebajó la mitad, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado a la de Dos (2) años de prisión mas las accesoria de ley. Por cuanto el procesado posee antecedentes penales no se hace acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Sustantivo Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENO al ciudadano EDUARDO JOSE MONJES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.573.775, nacido el 06.08.82, soltero, de 25 años de edad, hijo de Yusmary Coromoto Monje y Pedro José Gil, albañil, residenciado en la carrera 9 entre 10 y 11 Municipio Unión, Los Luises, de esta Ciudad, a una cuadra de la panadería Ámbar, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penal que señale el Juez de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, contempladas en el articulo 16 del Código Penal.
No hay condenatoria en costas, conforme al articulo 26 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez firme la presente decisión.
Remítase copia de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez quede firme ésta. Líbrese los respectivos oficios.
La parte dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 11/02/2008, siendo expuesto oralmente los fundamentos de la misma, de lo cual quedaron notificadas las partes, conforme a lo que establece los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del Mes de Febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
La Jueza de Juicio Nº 5 (S)
Abg. Milagros Millano de Goncalves
La Secretaria
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