REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO Nº KP01-P-2005-011354.
AUTO FUNDADO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Recibida la solicitud Fiscal, esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento del presente Asunto Penal y al respecto procede a hacer las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA DEORMANDA MENDOZA PERAZA, venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, Estado Civil Casada. Cedula de identidad Nº 14.749.123, domiciliada en la Urb. Ruezga Sur, sector 6. Bloque 5 Apto. 01-01, Teléfono 0416-4557028, en virtud de los hechos suscitados en fecha 05 de Junio de 2002, a las 1:30 de la tarde cuando su esposo llegó a su casa sosteniendo una discusión, en el cual el hoy ciudadano imputado HENRY DANIEL ORTIZ VIRGÛEZ, le propinó unos golpes en la cabeza, luego busco una navaja y se la puso en la cara para cortarla y la amenazó con matarla. Fue entonces cuando gritó y la soltó, salio corriendo para otra habitación de la casa donde se encontraban los suegros de esta, y no le dijeron nada. Después la Victima dirigiéndose a casa de su mamá fue agredida nuevamente por el referido ciudadano quien le propina unos golpes en la cara, halándole también el cabello, forzándola a entrar en la habitación.
El día 25 de Mayo de 2006 se lleva a cabo Audiencia Oral conforme al Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos enmarcándolos en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), solicitando la continuación de la Causa por el procedimiento abreviado del 372 Num. 2º de la Código Adjetiva Penal y la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 256 de la misma en su Ord. 9º, consistente en el respeto mutuo de ambas partes y acudir a las autoridades de las LOPNA; de seguido es oída la Defensa, acogiéndose a la solicitud fiscal. El juez declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Articulo 372 Num. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone al imputado la Medida Cautelar prevista en el Art. 256 Num. 9º del mencionado Código, el cual consiste en trato cordial por parte del ciudadano HENRY ORTIZ hacia la victima ERIKA MENDOZA, solamente trato hacia el hijo de ambos, en cuanto a la pensión de alimentos, esta solamente es tratado por un Tribunal de Protección Civil con conocimiento en LOPNA, se instó al ciudadano al cumplimiento a la pensión de Alimentos por ante anterior Tribunal.
En fecha 22 de junio de 2006, es recibido en este Tribunal de Juicio Nº 5 el Asunto Penal, fijándose oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público, el cual hasta la fecha ha sido imposible su realización por diversas causas que han dado lugar a reiterados diferimientos.
En fecha 13 del mes y año en curso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta escrito donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, fundamentando su petitorio en la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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La Doctrina ha destacado que la prescripción es el transcurso del tiempo que por voluntad de la ley tiene como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, que la misma surge como necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, que impone poner un término a la persecución penal, esto es poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve y determinado.
En este orden de ideas, cabe señalar que el Legislador Adjetivo Penal contempla en el artículo 318 numeral 3º que una de las causas por las cuales puede solicitar el Ministerio Público el Sobreseimiento es “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, estableciendo a su vez en el artículo 48 numeral 8º del citado Código, que una de las causas de extinción de la acción penal es la “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
En este sentido cabe acotar que la prescripción de la acción penal pone fin al proceso impidiendo su prosecución y que la razón de ser de la prescripción no debe ser entendida como una fórmula de impunidad o como un privilegio personal.
En el presente caso los delitos atribuidos por el Ministerio Público son el de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, previendo el Legislador Penal una pena que estriba de seis a dieciochos años de prisión para el primero y para el segundo de tres a dieciocho años de prisión para el segundo, cuya pena media para cada uno es de un año para el primero y diez meses y quince días para el segundo de acuerdo a la dosimetría practicada por aplicación del artículo 37 del Código Penal, siendo que de acuerdo a la aplicación del articulo 88 Ejusdem por haber concurrencia de penas de la misma especie, el total de la pena sería de un año, cinco meses, siete días y doce horas. Siendo así las cosas, a tenor de lo estatuido en el artículo 108, numeral 5º del Código in comento, el término para la prescripción de la pena es de TRES AÑOS, se observa que, los hechos objetos del proceso se suscitaron en fecha 07 de junio del año dos mil dos y al 13 de febrero del año dos mil ocho en la que el Ministerio Público consigna escrito contentivo de acto conclusivo ha transcurrido CINCO AÑOS, OCHO MESES Y SEIS DIAS, es decir se esta en presencia de un término que rebasa el establecido en la normativa penal. Por otra parte se observa que no se esta en presencia de causa de interrupción de la prescripción a que se contrae el articulo 110 del citado Código y que los delitos atribuidos no son de los considerados como imprescriptibles.
En consecuencia en el presente caso, se configura la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318, numeral 3º en relación con el artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta “Extinción de la Acción Penal “, por “Prescripción de la Acción Penal “, siendo procedente declarar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal con respecto al procesado arriba identificado. ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora considera que la presente solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público es procedente decidirla mediante auto fundado prescindiendo de la fijación de una audiencia oral para debatir sobre la misma, a que se contrae el articulo 323 del Código orgánico Procesal Penal, por considerar que el motivo a que alude la parte solicitante no requiere de la fijación de tal debate, en este sentido es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, de fecha 12-06-2007, Sentencia 298, Ponente Héctor Manuel Coronado Flores ” …la regla general a la convocatoria de la audiencia oral para que las partes y la victima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento…”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
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Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 numeral 8º Ejusdem, declara con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia declara extinguida la acción penal por prescripción y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del procesado Ciudadano HENRY DANIEL ORTIZ VIRGûEZ, en la Causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia. Segundo: En cumplimiento de lo estatuido en el Artículo 319 Ejusdem la declaratoria de Sobreseimiento de la Causa produce los efectos siguientes: "El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas". (Negrita y subrayado añadido). Notifíquese a al Fiscal del Ministerio publico, Defensa, Sobreseído y a la Víctima. Líbrese boletas respectivas. Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones originales al Archivo Judicial a los fines de su conservación y custodia. De esta forma quien Juzga da por fundamentado el Sobreseimiento dictado en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los veinte (20) días del Mes de Febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
LA JUEZA DE JUICIO Nº 5
(Suplente)
ABG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES
LA SECRETARIA
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