REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-001874
AUTO FUNDADO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. MARÍA EUGENIA CHÁVEZ, en su condición de defensora del acusado JOSÉ GERMÁN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No 6.366.384, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue Causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 407 y 426, y 407 en relación con el articulo 80 y 426 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de medida judicial de privación de libertad, por una medida menos gravosa a criterio del tribunal.
A los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado, este tribunal debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tales efectos ésta Juzgadora observa:
De la revisión del asunto se Acredita que la medida judicial de privación de libertad fue decretada con ocasión de que el hoy acusado no cumplió con la medida cautelar sustitutiva de presentación la cual se le había otorgado en virtud de que el Ministerio Público no presentó oportunamente el acto conclusivo, razón por la cual es decretada con fundamento en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la procedencia para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como el peligro de fuga y de obstaculización. En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existen unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y que las acciones no están prescritas, el comportamiento del acusado durante el proceso que indique su voluntad de someterse al proceso y su conducta predelictual, así como se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer por ser delitos graves en su limite máximo son mayores de diez años, la magnitud del daño que causan estos tipos de delitos, sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia, que en el presente caso que se ventila fue cegada la vida de una persona y por otro lado se atentó contra la integridad física de otra, este tipo de delitos generan simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y consiguiente inseguridad personal y jurídica; por tales razones quien Juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad la cual fue ratificada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar. En el mismo orden considera el tribunal que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos atribuidos y aun cuando ha sobrepasado el lapso de dos años, debe apreciar esta juzgadora lo previsto en sentencia del tribunal supremo que prevé lo siguientes: En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212. del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Por los argumentos que anteceden esta juzgadora debe declarar improcedente la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitada ratificándola con todos sus efectos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y RATIFICA la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSÉ GERMÁN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No 6.366.384, plenamente identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 407 y 426, y 407 en relación con el articulo 80 y 426 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Notifíquese a las partes. Líbrese las respectivas boletas. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 5 (S)
Abg. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES
LA SECRETARIA
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